REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de enero de 2019
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2019-000001
ASUNTO : EP03-O-2019-000001

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTE: Abogada YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, Defensora Privada del ciudadano Héctor Silva Zurga.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve (17/01/2019), por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Silva Zurga, por la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, de pronunciarse en tramite procesal a favor del imputado de autos, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954.

En fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve (17/01/2019), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve (18/01/2019), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, Jueza del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve (21/01/2019), se recibió informe, suscrito por la preindicada Jueza, explicando sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.534.903, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.566, con domicilio procesal: GUERRERO&ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 335, a 60 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970; actuando en este acto como defensa privada del imputado: HÉCTOR SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° 7.424.274, en el asunto penal N° EP03-P-2018-002954, llevado por ante el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y ADQUISION ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de municiones; con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, a los fines de formalizar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49, 51, 83, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2. 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Penal del estado Barinas, a cargo de la abogado ESKARLY OMAÑA DELGADO, a mi defendido HÉCTOR SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° 7.424.274, de 48 años de edad, de ocupación Comisario General del CICPC, domiciliado en Urbanización los Pomelos II, calle E, casa 145 y actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, identificado supro, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos constitucionales, previsto Y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, el Derecho a la Salud previsto en artículo 83, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que paso a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:


CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica ce Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:
1. - En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: HÉCTOR SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° 7.424.274, de 48 años de edad, de ocupación Comisario General del CICPC, domiciliado en Urbanización los Pomelos II, calle E, casa 145 y actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; a quien represento judicialmente, conforme a designación otorgada y juramentada en sala de audiencia de oír por reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Oír imputado por Orden de Aprehensión, se anexan al presente escrito, marcada con letra "A".
2. - Señalo como domicilio procesal el siguiente: "GUERRERO&ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local N° 335, a 60 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970
3. - INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE: En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalo como agraviante a: Ciudadana Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada ESKARLY OMAÑA DELGADO, Domicilio Procesal: Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4o DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALO EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el Constitucionalismo moderno, está establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución Bolivariana, norma suprema y fundamento del orden Jurídico (artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y forme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.

En vista de las anteriores consideraciones señalo los derechos v las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación:

El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los derechos constitucionales, previsto y sancionado artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, el Derecho a la Salud, previsto en artículo 83 todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el retardo y omisión por parte de la ciudadana Juez en pronunciarse en cuanto a la Solicitud de revisión de medida por problemas de salud, ya que consta en autos que en fecha 14 y 20 de diciembre de 2018, así como en fecha 03 de enero de 2019 esta defensa ha solicitado revisión de medida por problemas de salud y hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por parte de la ciudadana Jueza, es decir, han transcurrido más de siete (7) días hábiles y la ciudadana Jueza no emite pronunciamiento alguno, violentándose el principio de obligación de decidir, pues es su función primordial acogida como principio y garantía procesal que tiene como finalidad la celeridad procesal y en el caso que los Jueces retarden las decisiones más allá de los términos establecidos por la ley, trae como consecuencia lo que en doctrina se conoce como negación de Justicia y que de conformidad con nuestro Código Penal se encuentra tipificado como delito en el artículo 207.

Así mismo considera esta defensa en el presente proceso penal de mi defendido se está violando de manera flagrante el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en el expediente EP03- P-2018 2954 que en fecha 22 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de Oír por orden de aprehensión (reposición) donde la ciudadana Juez decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para todos los imputados de autos, librándose las correspondientes boletas de Privación y en fecha jueves 27 de diciembre de 2018 libra con carácter URGENTE boleta de libertad (detención domiciliaria por variación de circunstancias) para los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ, dichos ciudadanos se encuentran procesados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ADQUISION ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES y adicionalmente para el imputado RUBEN DARIO TABORDA, porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (de acuerdo a lo plasmado en boleta de libertad).

Cabe destacar que es un hecho público y notario que los Tribunales laboraron hasta el viernes 21 de diciembre de 2018 y a partir de allí quedaron cumpliendo roles de guardia los Jueces de Control hasta el día jueves 03 de enero de 2018 y sin embargo a la DEFENSA PÚBLICA de los ciudadanos antes mencionados se le recibió solicitud de Revisión de Medida (no tiene sello húmedo de la URDD, anexo copia marcada con letra "B") y consignación de recaudos tales como: Constancia de residencia, de fecha 28 de diciembre de 2018, certificado de registro de campesino, RIF, copia de la cédula de identidad, informe de ingresos como productor agropecuario, de fecha 28 de diciembre de 2018, todos los recaudos en relación al imputado VICTOR ALONZO GOMEZ y sin embargo, llama la atención a esta defensa que la Jueza haya valorado estos recaudos en fecha 27 de diciembre de 2018 y considerado en su autos fundado que: "...para el momento de la audiencia la defensa no consigno constancia de residencia alguna que diere certeza o fe del arraigo en el País y por cuanto consignó las constancias de residencia (solo existe una constancia de residencia y son cuatro imputados, tres para una direccion y otro para la dirección de la constancia de residencia, que paso aquí?) es decir, demostró arraigo en el país y tornando en cuenta que los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ, no tienen conducta predilectual, que el ciudadano. VICTOR GOMEZ es productor agropecuario, este Tribunal aprecia que las circunstancias han variado para afianzar aún más el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad..." (copia textual del auto fundado de revisión de medida de los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ).

En este sentido informo ciudadanos magistrados que mi defendido se encuentra sometido en este proceso penal por los mismos elementos de convicción y tipos penales que los imputados IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ y sin embargo en un día no laborable, la ciudadana Jueza con celeridad procesal en el caso se pronunció a favor de los ciudadanos antes mencionados y en cuanto a mi defendido que es funcionario activo del CICPC, cargo de Comisario General, veintiocho años de servicio, con residencia en el Estado (consta constancia de residencia en el legajo de actuaciones del Tribunal, en la misma Urbanización de los Pomelos del ciudadano VICTOR GÓMEZ), se encuentra delicado de salud y existe dos informes médicos forense que avalan su estado de salud que va en detrimento cada día que transcurre y a pesar de todo ello, la ciudadana Jueza no se pronuncia.

Cabe destacar, en cuanto a la igualdad de las partes, se refiere a que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa sin preferencia, ni desigualdades, es decir, que deben gozar de igualdad de oportunidades para su defensa "autiatur et altera parts". Esta igualdad implica que todos los ciudadanos son igual ante la ley y por ello no es posible que exista diferentes procedimientos de acuerdo a los privilegios que pudieran existir con la raza o cualquier tipo de distinción y como consecuencia, el mismo trato por parte de la autoridad judicial, lo cual en el presente caso se observa violación a dicho principio rector dentro de un sistema acusatorio penal garantista como el nuestro, pudiendo la ciudadana Juez de manera extensiva otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 242 del COPP, ya que los imputados IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los óiganos de Administración de Justicia para hacer valersus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido." En efecto, de acuerdo a la propia Constitución Bolivariana, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos Constitucionales antes descritos.

En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:
"...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación..."

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los Jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.-113, que entre otras cosas nos dice:


"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas ¡as actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sin vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negritas me pertenece. Fin de la cita.)

En consecuencia, de la situación jurídica lesionada por la violación al derecho a la salud, a la defensa e igualdad de las partes injustificada de parte del aquí agraviante, quien le ha negado el derecho a la defensa, afirmación de libertad, presunción de inocencia e igualdad de las partes en el presente proceso penal a mi defendido, situación que le estaría causando un gravamen irreparable, dada la deliberada conducta omisiva observada por la Jueza, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, teniendo nuestro representado como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.

CAPITULO II
5.- Ordinal 5: del artículo 18 de la Lev: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión v demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En fecha 22 de diciembre de 2018 se realizó la Audiencia de Oír por orden de aprehensión (reposición) donde la ciudadana Juez decreta: medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para todos los imputados de autos, librándose las correspondientes boletas de Privación y en fecha jueves 27 de diciembre de 2018 libra con carácter URGENTE boleta de libertad (detención domiciliaria por variación de circunstancias) para los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ, dichos ciudadanos se encuentran procesados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, ADQUISION ILICITA DE ARMAS Y MUNICIONES y adicionalmente para el imputado RUBEN DARIO TABORDA, porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal [de acuerdo a lo plasmado en boleta de libertad).

Cabe destacar que es un hecho público y notario que los Tribunales laboraron hasta el viernes 21 de diciembre de 2018 y a partir de allí quedaron cumpliendo roles de guardia los Jueces de Control hasta el día jueves 03 de enero de 2018 y sin embargo a la DEFENSA PÚBLICA de los ciudadanos antes mencionados se le recibió solicitud de Revisión de medida (no tiene sello húmedo de la URDD, anexo copia marcada con eirá "B") y consignación de recaudos tales como: Constancia de residencia, de fecha 28 de diciembre de 2018, certificado de registro de campesino, RIF, copia de la cédula de identidad, informe de ingresos como productor agropecuario, de fecha 28 de diciembre de 2018, todos los recaudos en relación al imputado VICTOR ALONZO GOMEZ y sin embargo, llama la atención a esta defensa que la Jueza haya valorado estos recaudos en fecha 27 de diciembre de 2018 y considerado en su autos fundado que: "...para el momento de la audiencia la defensa no consigno constancia de residencia alguna que diere certeza o fe del arraigo en el País y por cuanto consignó las constancias de residencia (solo existe una constancia de residencia y son cuatro imputados, tres para una dirección y otro para la dirección de la constancia de residencia, que pasó aquí?), es decir, demostró arraigo en el país y tomando en cuenta que los ciudadanos IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ, no tienen conducta predilectual que el ciudadano VICTOR GOMEZ es productor agropecuario, este Tribunal aprecia que las circunstancias han variado para afianzar aún más el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad…” (Copia textual del auto fundado de revisión de medida de los ciudadanos ¡VAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ).

En este sentido informo ciudadanos magistrados que mi defendido se encuentra sometido en este proceso penal por los mismos elementos de convicción y tipos penales que los imputados IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ y sin embargo en un día no laborable, la ciudadana Jueza con celeridad procesal en el caso se pronunció a favor de los ciudadanos antes mencionados, a pesar que algunos de los recaudos tienen fecha posterior a la emisión de la boleta de libertad, dejando en entredicho tal proceder y en cuanto a mi defendido que es funcionario activo del CICPC, cargo de Comisario General veintiocho años de servicio, con residencia en el Estado (consta constancia de residencia en el legajo de actuaciones del Tribunal, en la misma Urbanización de los Pomelos del ciudadano VICTOR GÓMEZ), se encuentra delicado de salud y existe dos informes médicos forense que avalan su estado de salud, lo cual va en detrimento cada día que transcurre y a pesar de todo ello, la ciudadana Jueza no se pronuncia.

Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se estatuye en el artículo 83 de nuestra Carta Magna y que deja a mi defendido en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Tribunal para él y celeridad procesal, rapidez, inmediatez cara los imputados IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ, desentendiéndose sorprendentemente de las decisiones que toma y de su propia autoridad en abuso de sus atribuciones, lo que en efecto debe analizarse a objeto de proveer la protección Constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre las distintas solicitudes requeridas jurídicamente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído, a la Salud v principalmente el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio Constitucional para restablecer la situación jurídica infringida. Cito a Echandia, 1981.9 "Un Estado en donde los jueces sufren la coacción de gobernantes o legisladores o militares, deja de ser un Estado de Derecho".

Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:


"...La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...). (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)


Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como la Jueza a quo, nace uso de sus atribuciones y se niega a dar respuesta de lo solicitado limitando gravemente al aquí agraviado en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), omitiendo e ignorando su propia autoridad, dilatando, retrasando y aplazando el efectivo cumplimiento de la decisión por él mismo dictada en el marco de sus atribuciones y potestades; para entonces, caer en un retardo procesal.

En este sentido, es conveniente citar el criterio de la Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión ce un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia Nu 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Pcrera Álvarez, Expediente NT 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003.p.-457, que al respecto estableció:

"...En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por La Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si den la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal "lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...}• (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)

En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha de citarse la Sentencia N° 1926 del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) que al respecto establece:


(...) no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales [constitucionales]..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)


DEL PETITORIO


Con base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 49, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Penal del estado Barinas, a cargo de la abogado ESKARLY OMAÑA DELGADO, a mi defendido HÉCTOR SILVA ZURGA, titular de la cédula de identidad N° 7.424.274, de 48 años de edad, de ocupación Comisario General del CICPC, domiciliado en Urbanización los Pomelos II, calle E, casa 145 y actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, identificado supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, Violación de los Derechos Constitucionales, previsto y sancionado en el artículo 25, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26, el Derecho a la Salud previsto en artículo 83, todos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y particularmente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del COPP; por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".


SEGUNDO:


Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal la aplicación del efecto extensivo para mi defendido la medida cautelar acordada a los imputados IVAN RAFAEL VALDERRAMA LEÓN, NESTOR JOSÉ MONTIEL, RUBEN DARIO TABORDA Y VICTOR ALONZO GOMEZ, más aun cuando mi patrocinado se encuentra delicado de salud.

En razón de que la presente acción de amparo se ejerce en contra la violación al derecho a ¡a defensa e igualdad de las partes, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Salud, se promueve la totalidad del expediente principal, signado con la nomenclatura N° EP03-P-2018-002954, se consigna:
1. Copia simple del Acta de Oír donde se deja constancia de mi juramentación.
2. Copia de la solicitud de Revisión por parte de la defensa pública.
3. Copia simple de las solicitudes y consignación de recaudos por parte de esta defensa privada. (…Omissis)”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve (21/01/2019), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, en el cual indicó:

“(Omissis…)
Me dirijo a ustedes a fin de darle respuesta ante esa instancia Superior sobre una ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, incoada por la Ciudadana Abogada YUSBEY SABINA GUERRERO MORA en su carácter de defensor Privado del imputado HECTOR SILVA SURGA, en contra del Tribunal de control Nº 05 de meste Circuito Judicial Penal el cual Presdidio, a tal afecto me permito informar lo siguiente:

• En fecha 03 de Enero de 2019 la defensa privada solicita revisión de medida a favor del imputado HECTOR SILVA SURGA.
• En fecha 10 de Enero de 2019 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en fecha 03/01/2019 ordena realizar valoración medica forense a los fines de verificar el estado de Salud del imputado HECTOR SILVA SURGA.
• En fecha 10 de Enero de 2019 este tribunal recibe resultas del reconocimiento medico forense practicado al imputado HECTOR SILVA SURGA.
• En fecha 15 de Enero de 2019 este Tribunal publica auto fundado que declara sin lugar la revisión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada Abg. Yusbey Guerrero en los siguientes términos: “… sin embargo este tribunal observa que por cuanto riela en la causa informe medico forense en donde consta que el ciudadano HECTOR SILVA SURGA, requiere controles periódicos con el servicio de cardiología para evitar que empeore su estado físico, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el articulo (sic) 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela autoriza al imputado de autos a que sea trasladado las veces que sea necesario a los fines de asistir a controles, valoraciones y exámenes médicos que requiera a los fines de mejora su estado de salud. Por lo tanto lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia, en nombre de kla Republica Bolivarina de Venzudela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR ma Medida menos gravosa solicitada por la ABG YUSBEY SABINA GERRERO MORA, en su condicion de defensa privada del imputado HECTOR SILVA SURGA, plenamente identificado en autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 26, 49 y 51 Constitucional, 157, 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y así se decide. …” Por lo que solicto sea declarado inadmisible el mismo por tal circunstancia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto,.(…Omissis)

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal, por la supuesta denegación de justicia al presuntamente no pronunciarse en tramite procesal a favor del imputado Héctor Silva Zurga, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de la accionante radica en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que la accionante denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al presuntamente haber omitido pronunciarse en trámite procesal a favor del imputado de Héctor Silva Zurga, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954, incurriendo presuntamente en violación al derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Alzada del informe presentado por la jueza, lo siguiente:

.- En fecha nueve de de enero de dos mil diecinueve (09/01/2019), el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emite pronunciamiento en relación a la solicitud presentada en fecha tres de enero de dos mil diecinueve (03/01/2019), ordenando realizar valoración medica forense al imputado Héctor Silva Zurga.

.- En fecha diez de enero de dos mil diecinueve (10/01/2019), el Tribunal recibe resultas de reconocimiento médico forense practicado al imputado Héctor Silva Zurga.

.- En fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019), el Tribunal accionado publica auto fundado donde declara sin lugar la revisión de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, observando en la causa informe médico forense en donde consta que el ciudadano antes identificado, requiere controles periódicos con el servicio de cardiología para evitar que empeore su estado físico, en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza al imputado a que sea trasladado las veces que sea necesario a los fines de asistir a controles y exámenes médicos que requiera a los fines de mejorar su estado de salud.

De acuerdo con la revisión efectuada al informe presentado y atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivo principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, de realizar tramites procesales a favor del imputado Héctor Silva Zurga, en el asunto penal Nº EP03-P-2018-002954, puede inferir esta Alzada que la presunta agraviante dio cumplimiento a los actos denunciados como prescindidos, vale decir, la misma dio respuesta a lo peticionado por la defensa privada, por cuanto en fecha quince de enero de dos mil diecinueve (15/01/2019), emitió auto fundado de revisión de medida, mediante la cual ese tribunal decidió negarla, en virtud que consideró que los elementos de modo, tiempo y lugar no han variado; en consecuencia, la jueza si emitió pronunciamiento de ley a lo peticionado por la defensa privada, por lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.


En consecuencia, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estado del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Silva Zurga, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por los accionantes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Silva Zurga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su condición de defensora privada del ciudadano Héctor Silva Zurga, contra el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conforme a la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por la accionante.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. 11__y 12 ____________________________ Conste.-
La Secretaria.-