REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 22 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-005591
ASUNTO : EP03-R-2018-000029

PONENTE: ABG. MARY TIBISAYA RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (27/02/18), por las abogadas Icabaru Hernández Vargas y Zaira Rivas de Bello actuando en nombre y representación de las víctimas Fidelina Pereira Contreras, Antonio Ramón Márquez Méndez, Dovanys David García Pernia, Peñafort Soto Soto y Calixto Ramírez Zambrano, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 4, tomo 49, folios 23 al 27, de fecha 29 de enero de 2018, de los libros autenticados llevados por esa notaria, en contra de la decisión dictada en fecha veinte de febrero del dos mil dieciocho (20/02/2018); por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual en auto fundado dicta auto de apertura a juicio a favor de los ciudadanos José Gregorio López López, titular de la cedula de identidad Nº V-17.934.087 y Maryuri Yoselin Rojas García, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.150.894, admite parcialmente la acusación así, como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y la parte querellante.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho (20/02/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (27/02/2018), las abogadas Icabaru Hernández Vargas y Zaira Rivas de Bello actuando en nombre y representación de los ciudadanos víctimas Fidelina Pereira Contreras, Antonio Ramón Márquez Méndez, Dovanys David García Pernia, Peñafort Soto Soto y Calixto Ramírez Zambrano, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 4, tomo 49, folios 23 al 27, de fecha 29 de enero de 2018 de los libros autenticados llevados por esa notaria, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000029.

En fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho (09/03/2018), quedó emplazado el abogado Enmanuel Alfonso Duran, dando contestación del recurso en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018).

En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho (14/03/2018), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha treinta de abril de dos mil dieciocho (30/04/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo.

En fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho (08/05/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, correspondiéndole la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019), se dictó auto de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019) se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, y, en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01 se mantiene la misma, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 20 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Icabaru Hernández Vargas y Zaira Rivas de Bello actuando en nombre y representación de los ciudadanos víctimas Fidelina Pereira Contreras, Antonio Ramón Márquez Méndez, Dovanys David García Pernia, Peñafort Soto Soto y Calixto Ramírez Zambrano, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 4, tomo 49, folios 23 al 27, de fecha 29 de enero de 2018 de los libros autenticados llevados por esa notaria, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben, ABG. ICABARU HERNANDEZ VARGAS Y ABG. ZAIRA RIVAS DE BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.970.993 y 8.146.517, respectivamente, Abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.181 y 238.158, actuando en este en nombre y representación de los Derechos e Intereses de los Ciudadanos VICTIMAS: 1.- FIDELINA PEREIRA CONTRERAS, 2.-ANTONIO RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, 3.-DOVANYS DAVID GARCÍA PERNIA, 4.-PEÑAFORT SOTO SOTO y 5.-CALISCTO RAMIREZ ZAMBRANO, representación que consta de Poder de Representación Judicial, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 4, Tomo 49, Folios 23 al 27, de fecha 29 de Enero de 2018 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual; se anexa al presente escrito en Copia Simple, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar Formal Recurso de Apelación de Sentencia, el cual interponemos de conformidad con lo previsto en el Artículo 443 en relación con el contenido del artículo 440 Ordinal 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20/02/2017, mediante la cual; se Decreta el SOBRESEIMIENTO E INADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES, a favor del Acusado de. Autos, Ciudadano: JOSÉ GREGORIO LOPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.934.087, de 38 años, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Centro, Calle Arriaga, Casa Nº 15, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagos, Acusado de autos en fecha 08 de febrero de 2018, quien Conforme a los resultados de la investigación, se puede afirmar, que es responsable de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CPV en relación con el 319 y 83 del mismo Cuerpo penal, FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS NACIONALES, previsto y sancionado; en el artículo 305 en relación con el art 83 del CPV y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN,' en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.


CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

Siendo así, Recurrimos de las decisiones enunciadas por el Tribunal frente a las partes del proceso en la Audiencia Preliminar, realizada durante los días 08 y 09 de Febrero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en su decide Admitir Parcialmente la Acusacion Particular interpuesta por las Victimas, ciudadanos: 1.-FIDELINA PBRBRA CONTRÉRAS, 2.-ANTONIO RAMÓN MARQUEZ MENDEZ, 3.-DOVANYS DAVID GARCÍA PBJNIA. 4.-PEÑAFORT SOTO SOTO y 5.-CALISCTO RAMIREZ ZAMBRANO, en contra de los Ciudadanos Imputados de autos: 1.- JOSÉ GREGORIO LOPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- l7.934.087, 2.-MARYÜRI YOSELIN ROJAS GARCÍA, titular de la Cédula de identidad Nº 20.150.894 y 3.-LUZ DARY CORREA JURADO, titular de la cédula de Identidad N° 24.880.353, en virtud que a su Criterio, resulta Inadmisible la promoción de las siguientes Pruebas:

PRIMERO: Arguyendo el Tribunal que la presente decisión se da por cuanto la Experticia practicada por la referida Funcionaria no le fue acordada a la Fiscalía del ministerio Público por ser extemporánea, motivado a que el Ministerio público presento dicha Prueba posterior a la Presentación del Escrito Acusatorio, en los términos planteados en el artículo 311 numeral 8º, cuando ya se encontraban frente a un Diferimiento del lapso de la celebración de la audiencia preliminar, motivado a la inasistencia de las víctimas. Ahora bien, de las actas procesales se puede verificar que para dicha Audiencia nunca fueron debidamente notificadas las víctimas de la presente causa y también se observa de la referida Experticia que la misma tiene fecha 12/12/2017, por tanto la fiscalía del Ministerio Público desconocía dicha Prueba para el momento de la presentación de la acusación. Razón por la cual, la promovió en los términos señalados en el articulo 311 numeral 8º, siendo ajustado a Derecho.

SEGUNDO: Desconociendo con ello también, el Derecho de las Víctimas de Promover Pruebas, toda vez que fuera promovida por el Ministerio Público fuera del lapso establecido en el articulo 236, obviando la juzgadora de autos lo ateniente a la regla prevista en el ordinal 8vo del articulo 311 del COPP, referido a la posibilidad de Ofrecer Nuevas Pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, situación que resulta a todas luces incongruente, toda vez que el referido Tribunal, había concedido mediante Auto Fundado de fecha 17/01/2018, la Reapertura del lapso correspondiente al artículo 311 del COPP, para la presentación de la acusación particular Propia de las Víctimas, por lo que considera quien recurre que la Prueba promovida referida, se encontraba dentro del lapso procesal correspondiente.

TERCERO: No Obstante, procede la Juzgadora a inadmitir igualmente, las Pruebas Documentales ofrecidas por esta representación de las víctimas en su Escrito Acusatorio, referidas a las Pruebas documentales, previstas en el Capitulo V del referido escrito, alegando que las mismas no constituyen prueba para el proceso y que estas deben ser traídas bajo las reglas de licitud, idoneidad y pertinencia, así como por medio de una Experticia, lo cual; fue específicamente lo ofrecido, desde el momento en que se ofrece el testimonio de la Perito Experto, MARIA TRIVIÑO, adscrita al CICPC Barinas, en relación a la Experticia Documentológica Nº 9700-058-597-17 de fecha 14/12/2017, inadmitida previamente por la juzgadora. Siendo necesario aclarar que todas y cada una de las Pruebas documentales inadmitidas se encuentra incorporada al expediente de manera licita, mediante su consignación por parte de las victimas al momento de su comparecencia (sic) por ante la Sub-Delegación de CICPC Socopó, durante la fase preparatoria, así como por su consignación ante la Vindicta publica, mediante escrito fundado para su peritación durante la fase de investigación.

En Base a los planteamientos anteriores, es evidente que nos encontramos frente a una incongruencia en la motivación de la decisión y la justificación de la procedencia de la sentencia de SOBRESEIMIENTO E INADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS, así como de la EXPERTICIA DOCUMENTAL, toda vez que el tribunal una vez realizado un análisis cualitativo ineficiente, ineficaz y espureo de las pruebas ofrecidas y traídas al proceso, quebranto el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función a la valoración de las Pruebas que le fueron ofrecidas.

Finalmente, la garantía Constitucional de la tutela judicial Efectiva y el Debido Proceso y sus derechos de defensa y deber de Probar, conllevan el derecho de que la Prueba propuesta, durante la Fase Preliminar, debe ser valorada por el Juzgador, en base a su licitud, idoneidad, Necesidad y pertinencia para Probar la verdad de los hechos, lo cual a todas luces, resulta evidente no realizó la Juzgadora de autos, debiendo considerar los hechos constitutivos objetivos o externos del Tipo Penal, Dice a tenor la Autora Fernández López Mercedes en su Obra la Prueba y Presunción de inocencia, 2005, los siguiente: Cito.

“Los hechos objetivos o externos se configuran como aquellos que e sujeto, lleva a cabo como condición necesaria para la realización de la conducta típica, la ocurrencia del hecho delictivo y el sujeto que realizo la acción o la forma de participación y estos hechos externos vienen definidas en la Norma Penal, la cual configura la conducta típica…”.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, solicita esta Representante Fiscal respetuosamente, a ese Honorable Tribunal, se sirva remitir el Presente recurso a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal para que conozca del presente Recurso de Apelación, al cual, se adjuntará Copia Certificada de la Sentencia de SOBRESEIMIENTO de fecha 20/02/2018, emitido a favor del Acusado de Autos, Ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.934.087, por los Delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del CPV en relación con el 319 y 83 del mismo Cuerpo penal, FALSIFICACION Y USO DE SELLOS NACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 305 en relación con el art 83 del CPV y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en relación a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, toda vez que a criterio de esta Representación la referida decisión, no se encuentra ajustado a los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se sirva ADMITIR el Presente Recurso de apelación y al mismo tiempo se declare CON LUGAR con los demás pronunciamientos de ley.

SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 20/02/2018, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, Decreta Sentencia de SOBRESEIMIENTO e INADMISION DE PRUEBAS, a favor del Acusado: JOSE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del CPV en relación con el 319 y 83 del mismo Cuerpo Penal, FALSIFICACION Y USO DE SELLOS NACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 305 en relación con el art 23 del CPV y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 81 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: SE REVOQUE LA MISMA Y SE ORDENE LA Revisión de dicha decisión en Base a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 34 y reverso corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación, suscrito por el abogado Enmanuel Alfonso Duran, actuando en su condición de defensor de confianza de la imputada Maryury Yoselin Rojas García, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO en la causa que cursa por ante ese Tribunal al Expediente Nº EP03-P-2017-005591 de la IMPUTADA ciudadana MARYURY YOSELIN ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.150.894, domiciliada en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de conformidad con el contenido del Artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de Primera Instancia en fecha 22/02/2018, ahora bien, en cuanto los argumentos explanados de manera repetitiva en el extenso escrito de apelación es de hacer notar que en diferentes oportunidades los apelantes señalan expresamente que las pruebas referentes a las experticias fueron presentadas al Tribunal extemporáneamente en fecha 29/12/2018 cuando ya había expirado el lapso correspondiente, es decir que no hubo ni lo hay violación al debido proceso y derecho a la defensa, mas aun cuando la representación técnica de las víctimas fundamentan su acusación en las pruebas presentadas extemporáneas y en la acusación de la representación del Ministerio Público; en tal sentido al no constan en las actas del proceso relativas a la acusación fiscal las experticias pertinentes de los medios de prueba ofrecidos en la oportunidad de presentar su acto conclusivo, todos los instrumentos adolecen de elementos de convicción que puedan ser apreciados como pruebas de merito a los fines de su admisión.
Por otra parte, las dos oportunidades para referirse a las pruebas en etapa de control están contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría pretender la representación Fiscal y de las victimas incorporar extemporáneamente unas experticias que no se acompañaron a la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente, consignando el Ministerio Publico las experticias en fecha 29/12/2017 fuera del lapso permitido y con fechas anteriores a la del acto conclusivo que no son fidedignas ya que la fecha que le da valor probatorio es la del día que corresponda dentro del lapso pertinente.
Por lo antes expuesto pido con el debido respeto a esa honorable Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 20/02/2018”.. Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho (20/02/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis)… AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 04, una vez realizada la Audiencia Preliminar en fecha 15/02/2018, en la causa seguida a los ciudadanos: LOPEZ JOSE GREGORIO Y ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN de seguida se pasa a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público:

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LOPEZ JOSE GREGORIO venezolano titular de la cedula de identidad V-cedula 17.934.087, de 31 años de edad, oficio comerciante; nacido el 09-01-1986, residenciado en el sector calle arriba casa numero 15 Maturín estado Monagas Teléfono: 0416-4998210 Y ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN venezolano titular de la cedula de identidad V-20.150.894 de 29 años de edad, oficio: oficios del hogar, nacido el 02-06-1988, residenciada en Socopó barrio las sabanas calle 5 carrera 5 y 6 casa numero 4-31 Barinas teléfono: 0414-5618538;.

II
DELITOS PRECALIFICADOS EN LA ACUSACIÓN

Para la ciudadana ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 99 y articulo 83 del Código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Así mismo para el ciudadano LOPEZ JOSE GREGORIO por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 99 y articulo (sic) 83 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 con relación al articulo 83 del Código Penal; COAUTORES EN FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 305 con relación al articulo 83 del Código Penal; ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 81 de la ley contra la corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción en perjuicio de los ciudadanos FIDELINA PEREIRA CONTRERAS, CALISCTO RAMIREZ ZAMBRANO, ANTONIO RAMON MARQUEZ MENDES, DOVANYS DAVID GARCIA PERNIA, PEÑAFORT SOTO SOTO.

III
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del COPP, en virtud de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic), en contra de los ciudadanos LOPEZ JOSE GREGORIO venezolano titular de la cedula de identidad V-cedula 17.934.087, de 31 años de edad, oficio comerciante; nacido el 09-01-1986, residenciado en el sector calle arriba casa numero 15 Maturín estado Monagas Teléfono: 0416-4998210; ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN venezolano titular de la cedula de identidad V-20.150.894 de 29 años de edad, oficio: oficios del hogar, nacido el 02-06-1988, residenciada en Socopó barrio las sabanas calle 5 carrera 5 y 6 casa numero 4-31 Barinas teléfono: 0414-5618538; y CORREA JURADO LUZ DARY, extranjera numero de identificación E-24880353 de 43 años de edad oficio comerciante, residenciada en Socopó las ameritas calle 3 entre 13 y 14 estado Barinas teléfono 0426-8037240, por la presunta comisión de los delitos de: Para las ciudadanas ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN y CORREA JURADO LUZ DARY por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COUTORIA previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 99 y articulo 83 del Código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Así mismo para el ciudadano LOPEZ JOSE GREGORIO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 y articulo 83 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 con relación al articulo (sic) 83 del Código Penal; COAUTORES EN FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo 305 con relación al articulo 83 del Código Penal; ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 81 de la ley contra la corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción en perjuicio de los ciudadanos FIDELINA PEREIRA CONTRERAS, CALISCTO RAMIREZ ZAMBRANO, ANTONIO RAMON MARQUEZ MENDES, DOVANYS DAVID GARCIA PERNIA, PEÑAFRT SOTO SOTO.

Se constituyo el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Jueza Abg. Maria Isabel Camacho, la Secretaria de sala Abg. Roselin Mejias y el Alguacil designado, a los fines de dar inicio al acto.

Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la representación fiscal Abg. Pablo Pimentel, los imputados LOPEZ JOSE GREGORIO, ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN y CORREA JURADO LUZ DARY, previo traslado, así mismo se encuentran presente en sala los defensores privados Abg. Linda de los Ríos, Abg. Enmanuel Alfonso Duran, Defensa Publica Abg. Vitaly Quevedo. Comparecen en esta sala las victimas identificadas de la siguiente manera: FIDELINA PEREIRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- 14.872.654, CALISCTO RAMIREZ ZAMBRANO titular de la cedula (sic) de identidad V-6.053.156, ANTONIO RAMON MARQUEZ MENDEZ titular de la cedula de identidad V-14.002.740, DOVANYS DAVID GARCIA PERNIA titular de la cedula (sic) de identidad V-15.828.021, PEÑAFRT SOTO SOTO titular de la cedula (sic) de identidad V-9.182.582 y los Abogados asistentes de las victimas Abg. Icabaru Hernández y Abg. Zaira Rivas.

Seguidamente la Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de: Para las ciudadanas ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN y CORREA JURADO LUZ DARY por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 y articulo 83 del Código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Así mismo para el ciudadano LOPEZ JOSE GREGORIO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo (sic) 99 y articulo (sic) 83 del Código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 con relación al articulo 83 del Código Penal; COAUTORES EN FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo 305 con relación al articulo 83 del Código Penal; ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el articulo 81 de la ley contra la corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción en perjuicio de los ciudadanos FIDELINA PEREIRA CONTRERAS, CALISCTO RAMIREZ ZAMBRANO, ANTONIO RAMON MARQUEZ MENDES, DOVANYS DAVID GARCIA PERNIA, PEÑAFRT SOTO SOTO, así mismo solicito se ratifique la orden de aprehensión ya acordada por este tribunal al ciudadano Jairo Enrique Soto es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas quien declararon lo siguiente: FIDELINA PEREIRA: “Fuimos estafados por confianza. Presentamos el señor jairo enrique soto acompañado por el señor José Gregorio López y su esposa la señora maryuri con los documentos originales se venían legales, y nos metimos en una camioneta mil quinientos bolívares, y nos pidieron para otra camioneta nos pidieron unos dólares, y yo se los entregue a ellos en su casa pero falta de confianza de la entrega de que uno no firmo nada, el cheque de un millón quinientos, se le dio un primer cheque que se anulo y después le di un segundo cheque y le los entregue en sus manos pero no le saque copia ni hice la firma de la entrega de ese cheque, hay muchas victimas por miedo que no quieren acusar, a pesar de eso esos dólares estaban a nombre de mi hijo y había que pagarlos, con el estrés de pagarlo, hace aproximadamente siete meses, todo se ha complicado desde ese momento, eso lo deja a uno marcado para toda la vida quedamos endeudados, en la medida le íbamos a pedir el dinero porque eso nos los habían prometido como no estaba la entrega del vehiculo y le pedí los dólares, yo empeñe mi casa como forma de pago, solicito señora juez se ponga en mi lugar ahora tenemos una gran deuda, nos pidieron cantidad de papeles personales porque iba a ser una entrega por el presidente de la republica, siempre que íbamos a ir a caracas todo se trancaba, y bueno quedamos estafados, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO MARQUEZ: “esto empezó por una llamada yo conocía al señor jairo y primero empezó que le consiguiera unos pasajes para el viajar a caras y cuando se fue me llamo y me ofreció un carro, que le tenia q2ue depositar dos millones y le dije que en ese momento no tenia pero hice todo lo posible y le deposite y me pidió muchos papeles que no sirvieron parta nada, el primero llego un papel y lo firmamos y después llegaron dos mas firmados y se fueron, pasaron unos días y no nos podíamos comunicar con el después nos dieron el contacto del señor José Gregorio y cuando el vino nos reunimos en el señor jairo y nos prometió que iba a llegar seguro porque el trabajaba con el gobierno y que el era fiscal y que no se iba a perder el dinero, así la ultima vez cuando apareció porque se desaparecía mucho llego con unos papeles y fue cuando se le puso la denuncia, todo el tiempo nos dijo mentiras, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DOVANYS GARCIA: “Yo por medio de la comadre conocí al señor jairo entonces después me dijo que trabajan con unos carros y me podía hacer la segunda para conseguir un carro fui a al casa de le hable personalmente con el y me dijo que los carros valían dos millones quinientos y en quince días lo tenia en mis manos, y le dije que no tenia la plata pero la pedí prestada, el 17 de agosto del 2016 vendí y busque una plata y le pague el dinero completo, en eso me trajo unos palees firmamos yo le saque una copia y se los llevaron, vinieron otros papeles y fue cuando estaba el señor José Gregorio con el y me dijeron que ya venían los documento de los carros y eso fue en la casa del señor jairo soto, pero después no aparecía por ningún lado solo por mensajes y me dijo que me comunicara directamente con el señor José López porque el era el que tenia el contando con el banco el era el presidente y era el que estaba cuadrando todo me dijo que tenia todo bajo control y después llego al hotel y nos llamo para firmar un documento y yo le dije que quería ver el documento y me dijo que no divulgar, y me dijo que yo no podía denunciarlo y me dijo que si quería me sacara y le pedí mi dinero y me dijo que me iba a devolver 716 bolívares que eso era lo que había recibido por parte de jairo soto por el tramite de papeles y que el resto se lo pidiera a jairo soto y me opuse a firmar el papel estaban las otras dos señoras aquí presentes en la sala, en eso llame al señor Antonio y le conté todo, y los convencí de denunciarlos y ya nos habían dicho que eso era falso, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEÑAFORT SOTO: la señor yo lo conocí porque tengo un hijo que es de la guardia y se conocían, siempre iba a mi casa un día hablando llego con unas hojas vendiendo una camioneta y me pregunto si yo quería comprar un carro de eso y me dijo que había que darle dos millones y le dije que no tenia la plata pero que me iban a dar un crédito en el sofitasa y en quince días le deposite en cheque, empezamos la comunicación directa con el, en vista de eso me llamo y me ofreció una buseta, que iban a llegar 10 busetas y le dije que si me pidió mas dinero, por sacarme 10 encava, después lo llamaba al coronel y el hombre me aseguraba todo hasta que desapareció hasta que un día me dijo que me iba a comunicar con el señor José Gregorio que esta aquí presente yo le reclamaba a el porque a el le di yo el dinero y me dijo que el encargado de entregar los carros era el señor José Gregorio, que me dijo que como yo no le había dado dinero a el y como de verdad yo le entregue el dinero a jairo y no me dieron dinero, que desapareció jairo y hasta el día de hoy nos e anda mas, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano CALISCTO RAMIREZ: “yo conocí a jairo cuando estaba en la casa de mi compañero peñafort conversamos bastante4 y nos ofreció las encava y nos dijo que vivía en socopo y que era un hombre serio y responsable y que si nada salía el posad respondernos con unas de sus fincas, además estaba vendiendo una camioneta pequeña y que el tenia un contacto en caracas el cual era sobrino del general Padrino López, pensé que estaba tratando con una persona seria y negocie por el monto de dos millones quinientos mil bolívares y fui personalmente el día siguiente el cheque de banco banesco y lo lleve en mi carro al banco el lo deposite y yo le pedí al banco una copias de ese deposito, y me dijo que el carro estaba listo para entregarlo pero que tenia que depositarle quinientos mas, y le pedí un tiempo para ir al banco y me dijo que se lo entregara a su esposa, total fueron tres millones de bolívares, después apareció el señor López y nos entregaron los papeles y que los carros ya venían y que estaban en fuerte tiuna y nos dijo que formáramos una comisión para ir a ver los encaba en Guatire como los estaban fabricando y queríamos hacerlo para ir con el a ver los envaca y hasta el día de hoy no se ha visto nada, posteriormente a eso para abril de 2017 una semana antes me llamo por teléfono que tenia que presentarme el 17-4-2017 que tenia que ir al banco de las fuerzas armadas de caracas a firmar la entrega de vehiculo y quien me recibió en caracas que el ciudadano jairo soto me espero en el Terminal de la bandera, llamo al señor José Gregorio y le pidió que nos llevara al hotel porque el estaba ocupado, pasamos la mañana esperando al señor almorzamos y a las 2 de la tarde le dije al señor, yo le pedí que fuéramos a hacer la diligencia porque no podía estar en caracas perdiendo el tiempo, volvió a llamar al ciudadano se presento con unos papeles que firme y le entregue a la abogada, para que me entregaran el carro al otro día; pasa la mañana cuando el ciudadano se presento que el carro no lo iban a entregar sino para la próxima semana que iban a entregar un grupo de 10 carros, y me vine a Barinas, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogado asistente de las victimas Abg. Icabaru Hernández: “Esta representación judicial hablando en representación de las victimas, presentamos acusación particular a nombre de las victimas ya identificados el día de hoy, en virtud de los hechos que viene aconteciendo desde años 2016 donde los acusado de autos conjuntamente con el ciudadano Jairo Soto, quien además es cónyuge de Luz Dary Correa, en la oportunidad legal se presento la acusación realizada en los siguientes términos primero análisis de los hechos y es que desde el año 2016 vinieron captando personas que pudieren o estuviesen interesadas en la negociación de vehículos que normalmente son comercializado por el estado principalmente militar, dado que el ciudadano jairo se encuentra evadido del proceso viene de ese componente conoce el componente y les ofreció la tramitación de la compra de unos vehiculo por medio de su investidura militar e inclusive se asocia con estas tres personas acuitadas el día de hoy en virtud que son cooperadoras inmediatas del hecho en que sentido la ciudadana Luz Dar Contreras captaba victimas, comadres vecinos y amigos de sus vecina les explicaba que su esposo era la persona que tenia los contactos necesario para la tramitación de los créditos de vehículos demás de eso se les presentaba el ciudadano José Gregorio para la negociación de carácter jurídico como colaborador del banco de las fuerzas armadas siendo las iba para tramitar los créditos de vehículos, además de eso las victimas fueron aisladas y generando las derogaciones de dinero que ya explicaron que consta estas transferencias económicas en el expediente, pero no anudado a ello, estas personas se valieron y timaron las confianzas de sus victimas desde el momento que generan una seria de documentos con apariencia legal denominado adjudicación de vehiculo, crédito de vehiculo hasta entrega de vehículos entre otros, presentados a las victimas para darle carácter de legalidad o validez al hecho punible que estaba cometiendo, además en septiembre 2017 los acusado presentado en flagrancias se convocaron las victimas a un hotel para ser coaccionados a la firma de un documento punto de cuenta presidencia, falsificada la firma del presidente de la republica además adjunto documento de vehiculo donde hacían firmar a las cititas, así es tan grave que las ciudadanas acusadas en el día de hoy se prestan para llamar a la seguridad a sus victimas diciendo que nosotros también vamos a firmar haciendo todo de carácter legal con el señor José Gregorio López y el señor Jaime soto para defraudarlos; ellos inmediatamente conjuren al CICPC hacen la denuncia y los aprehenden en flagrancia en poder de los documentos consignados con sus respectivas experticias, es por lo que esta representación judicial el enjuiciamiento y presenta la solicitud por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el articulo 430 del catalogo penal, además de eso USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLO NACIONALES, además para el conocimiento del tribunal presentamos una seria de documentos que significan las derogaciones de dinero que fueron llevadas a cabo a nombre del ciudadano jairo soto en concomiendo de los acusados de autos, así también el delito de ASOCIACION, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, y demás delitos estipulados en nuestro escrito acusatorio presentado ante este despacho Solicitamos una medida cautelar necesarias para asegurar el proceso, medida nominadas prohibición de enajenar y gravar en pro de asegurar las resultas de este hecho por cuanto se trata de un daño patrimonial, es por lo que solicitamos además suspensión y bloqueo de cuentas bancarias de los ciudadano, Jairo Enrique Soto y Luz Dary Correo Jurado, la Prohibición de salida del Territorio Nacional, Se mantenga orden de aprehensión Jairo Enrique Soto siendo notificada al ministerio de la defensa y la guardia nacional bolivariana y se pueda divulgar por el sistema SIIPOL la misma, a la comandancia general de las fuerzas armadas y al SAIME, sean admitidas cada una de las pruebas, auto de apertura a juicio y sea admitida la totalidad de la acusación presentada, es todo”.

Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional.

También se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CORREA JURADO LUZ DARY plenamente identificada quien manifestó querer declarar: "En cuanto a la flagrancia ese día estaba echando gasolina me fui a hacer una cola como a las diez de la mañana me llaman los señores victimas que donde estaba aporque iban a hacer un denuncia, y llegue a la casa del señor peña y estaba la abogada, reunidos porque iban a denunciar y me dice que para que me cubra las espaldas y le dije que iba a echar gasolina llegue a la ptj donde estaban presentes y la abogada me dice que hay aquí, y se va la luz tiene que venir en la tarde que fuera a las 3pm, me fui hice almuerzo a mis hijos y regrese y en la ptj m preguntas si era esposa del señor jairo soto y le dije que era su esposa porque en junio ya habíamos termino porque le descubrí una amante y ya no teníamos comunicación, ellos se reunieron en mi casa a reunirse con el señor jairo soto pero yo no tenia nada que ver y la señora aquí presente quería que la mentira en moto autobuses y carros para todo el mundo y me buscaba en la casa para que le diera el contacto con jairo, yo le dije que pidiera para ella pero no para los demás, y como ella me veía con la camioneta ella pensaba que yo estaba en los negocios de el y el nunca permitió que yo me metiera en sus negocios, y me decía que me metiera en los negocios de el, mientras usted arregla unas cosas yo le armo la carpeta y ella fue la que me hizo los papeles incluso para comprarme un carrito a mi, no es como ella dice porque ella lo que tenia era una venganza conmigo porque ella quería ir a sembrar a mi parcela, y las cosa no son como ella dice, yo no captaba gente ella si captaba gente hizo que le depositaran dinero a ella y el resto a mi esposo que ya estábamos separado, cuando el empezó con los negocios con el señor López yo no tenia que ver con el, e incluso José López fue quien le presento a otra mujer y por eso nosotros no separamos, la señora fidelina si vendía carros y se ganaba un dinero por la venta de los carros a otras personas, ella si trabaja directo con jairo“Quiero dejar claro que no me agarraron flagrante como dije, yo fui y me entregue a la PTJ porque me dijeron que fuera para cubrirme mis espaldas, me pidieron incluso una fotografía de quien era mi esposo, y le lleve la fotocopia de una cedula (sic) de el, en cuanto la señora fidelina si vendió carros y al señor edicto que esta en el listado donde estamos todos, lo mando a depositar en la cuenta de ella y en la cuenta de jairo y me di cuenta que cuando ellos estaban dando su declaración, donde le informe a la abogada que me estaban señalando de lo que la señora fidelina si estaba haciendo, dicen que yo captaba a las victimas y yo se las llevaba a mi esposo, el es una persona muy estudiada para yo estar haciendo eso, mientras que la señora fidelina si estuvo llevando a personas a mi casa, al señor Antonio también lo conocemos por la señora fidelina, e incluso el dijo la verdad conoció a jairo muy indistintamente de mi, yo no soy la que recolectaba a las victimas, hacen las cosas y me culpan es a mi; yo quiero dejar claro que jairo y yo nos dejamos por infidelidad que yo le conseguí vía mensaje y que tenia a esa otra mujer embarazada; muchas veces me amenazo la señora fidelina que iban a sufrir mis hijo, y me acosaban a mi cuando ellos hicieron negocios fue con Jairo Soto y José López, mi casa es un bien que es una herencia de mi padre y es intocable y no quiero que me quiten la casa de mis hijos porque yo en nada tengo que ver con los negocios que hacen directo con Jairo y José, Yo tenia en peligro una finca y le dije a ellos que me dejen recuperar la finca que es de los dos de jairo y mía y al recuperarla le pagaba, los lleve a la finca les mostré que estaba en problemas y estaba haciendo los tramites pero como me denunciaron no se nada, si me la quito el INTI, yo para que no me señalaran quería pagarles con la finca que si es patrimonio del matrimonio, pero me denunciaron y no podía hacer nada, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para hacer las siguientes preguntas: 1.-hasta que fecha convivió usted con el señor jairo soto? R: junio 2016 que empieza a trabajar con el señor José López. 2.-desde cuando conoce a usted al señor José López? R: desde enero de 2017 que fue a mi casa. 3.- Que relación existía entre jairo soto y José Gregorio López? R: se que hacían negocios pero nunca supe que hacían. 4.- Donde se reunían el ciudadano jairo soto con las presuntas victimas de los vehículos R: en mi casa. 5.-Mostraba usted catalogo de vehículos a las victimas R: nunca vendí carro y nunca me involucre en los negocios de los señores jairo soto y José Gregorio López. 6.-en cuantas oportunidades se reunieron en sus casas para hacer negociaciones con los vehículos R: con el señor Antonio fue como dos veces, la señora fidelina si fue en varias oportunidades. 7.- Mostró usted al ciudadano Peña un catalogo para que el revisara y escogiera el vehiculo. R: No nunca. 8.-Para el momento en que la aprehenden poseía usted algún carnet R: solo mis papeles, mi carnet militar. 9.-además de la cedula le encontraron un carnet miliar del ciudadano jairo soto R: si. 10.-desde cuando sabe usted que el señor jairo soto empezó a trabajar con la negociación de los vehículos? R: después que se va a trabajar con el señor José López que le da unos cupos. 11.-Recibió usted de la ciudadana Fidelina hoy victima alguna cantidad de dólares o algún cheque? R: no a mi no. 12.-Que tiempo tiene usted conociendo a la señora Maryuri Rojas R: ella trabajo con jairo soto en su campaña, pero no tengo ninguna relación con ella solo de saludo.13.-Entregaron las victimas en su presencia al ciudadano Jairo Soto alguna cantidad de dinero? R: no, porque ellos se comunicaban con el y le depositaban. En alguna oportunidad formulo denuncia en contra de la delira fidelina? R: la quería formular pero nunca lo hice. Cesaron las preguntas. Acto seguido la defensa privada Abg. Linda de los Ríos no realiza preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Juez para hacer las siguientes preguntas: 1.-Indica que nunca estuvo presente en las reuniones de las personas con su esposo, en su casa? R: si algunas veces. 2.-recibió algunos documentos pertenecientes a los fines de adjudicar carros? R: si en una oportunidad para enviarla por mrw. Cesaron las preguntas.

Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional.

También se le impuso de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LOPEZ JOSE GREGORIO, plenamente identificado quien manifestó: "no quiero declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN plenamente identificado quien manifestó: "no quiero declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de José Gregorio López Abg. Vitaly Quevedo quien expuso: “la Justicia debe prevalecer y mas en este caso de pluralidad de victimas, en la defensa de mi defendido argumento y me opongo a la acusación fiscal en virtud de la falta de requisitos de la misma, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos donde indica la necesidad utilidad y pertinencia de las pruebas en concreto ninguna cumple efecto jurídico que pueda dar veracidad algún elemento probatorio para vincular la conducta de mi defendido con los hechos acusados, sabemos que la estafa como lo estipula la norma sustantiva penal es un delito donde el sujeto activo debe engañar o utilizar medios o artificios engañosos, para obtener un fin para si o para terceros, claramente y por declaraciones de las victimas hacen mención de la responsabilidad neta es el ciudadano Jairo Soto, todos coinciden que el ciudadano jairo soto fue quien hizo vinculación con ellos para la adquisición de los vehículos, esta defensa no ve el nexo causal existente para mi defendido José López, pero es importante señalar que mi defendido pertenece a un movimiento bolivariano revolucionario el cual lo comisiona por orden presidencial para que el ejecute o accione cualquier operativo de inteligencia con el fin de aclarar hechos irregulares existentes en la ciudad de varias con el tema de la adjudicación de unos vehículos que estaban en incertidumbre, se dirige a la ciudad de Barinas para aclararle hecho se reunió con las victimas y la vinculación que existe del señor jairo soto venia de antes porque el pertenecía a diversos organismos uno de ellos era este mismo movimiento mencionado donde hacen amistad; quiero dejar claro que el autor y participe de esos hechos y las victimas quieren un responsable que existe y no esta aquí en esta sala, se les entiende el engaño que sufrieron pero tampoco vamos a apoyarnos sin pruebas señalando a ciudadanos que no tienen nada que ver con el hechos porque ellos mismo señalaron que no tiene nada que ver en las negociaciones, si fueron aprehendidos con sellos pero el fue comisionado para una operación de inteligencia por ello tenia consigo los sellos, es por ellos que se puede manipular la verdad con el fin de aclarar la situación jurídica que este causando incertidumbre que efectivamente fue lo que hizo; no presento el ministerio publico la demostración de la falsedad de unos documentos públicos, el ministerio publico no realizo ninguna prueba para señalar que mi defended haya falsificado algún documento publico, la falta de requisito y la faltas de pruebas lleva a una acusación sin fuerza sin valor probatorio, quisiera esta defensa solicitar el sobreseimiento definitivo con respecto a mi defendido, considerando que el estado protege a quien respeta el ordenamiento jurídico y no a quien lo viola, lo positivo en este caso es que mi defendido no ha violado la ley por tal motivo solicito un sobreseimiento definitivo y en caso contrario esta defensa solicita estando en una presunción de una necesidad no necesaria para debatirlo en juicio, así mismo acoto que por parte de la representación acusatoria hicieron mención de un bloque de cuentas, las limitantes para salidas del país, la presunción de inocencia prevalece no se puede limitar bajo alguna medida sin tener veracidad de un hecho en concreto es por lo que esta defensa solicita no considere las medidas solicitadas por la defensa en su escrito acusatorio, así mismo solicito la libertad plena para mi defendido, y copias de la causa, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa de la ciudadana Maryuri Rojas Abg. Enmanuel Alfonso Duran quien expuso lo siguiente: “Estamos ante una sitaucio9n donde la estafa con multiplicidad e victimas tiene unas particulares que no están presentes, todo a ello que si las victimas (sic) es participe de una negociación o captación de otras personas y es participe de ingresos para beneficio propio de confunde la posición de victima, no hay un merito de fondo para mantener privada a mi defendida ya que las declaraciones de las victimas señalan al señor jairo soto con quien negociaron y su dinero fue con el, hicieron unas negociaciones y admiten que están al margen de la ley, porque un vehiculo que debe ser entregado por parte del estado en un precio regulado y que tiene un lapso de tres años para la entrega de la adjudicación, entonces como es posible que la Victima (sic) puede ser una victima inocente y son concientes de la llamada estafa, en segundo lugar ellos explican que el señor José López fue el asistente a quien el señor jairo soto dejo dando la cara, mi defendía es totalmente ajena a todo el proceso si bien es cierto estuvo en campaña política nunca recibió objeto ni dinero que las victimas depositaron siempre fue directamente en la cuenta del señor jairo soto, me opongo a la acusación fiscal deficiente con ofrecimiento de pruebas que no llenan los requisitos necesario y que fueron presentadas extemporáneas, no cuentas las experticias técnicas necesarias que demuestren que los documentos son validos o no, al no estar presentes en el expediente no hay nada que pueda probar el ministerio publico, por otra parte aunque en la acusación particular propia hace una referencia englobando a mi defendida a sabiendas que este tribunal desestimo muchos de los delitos que sigue señalando la defensa representación de la victima (sic), no hay pruebas en el expediente de que fueron llevadas ante las autoridades pertinentes que demuestren la falsedad o veracidad e los documento. Solicito la reapertura del paso a los efecto de presentar las excepciones pertinentes en virtud que no fui notificado de la reapertura de lapso acordada para las victimas (sic), y por ultimo solicito la desestimación de la acusación fiscal, de la acusación particular propia, en cuando a la libertad de mi defendida solicito la libertad en la modalidad de detención domiciliaria quien se encuentra en estado de embarazo y no fue traspalada para los exámenes pertinentes, así mismo solicito libertad plena para mi defendida, copias del expediente, es todo”.

Acto seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Luz Dary Correa la Abg. Linda de los Ríos, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica, se opone al escrito acusatorio de la representación fiscal, es ambiguo y carece de los requisitos que debe estar envestida, debería describir y detallar la conducta individualizada de los imputados de tal manera que se permita encuadrar los tipo penales del escrito acusatorio, debería estar debidamente señalado por imputado y por delito, en segundo lugar la representación fiscal promovió su escrito extemporáneo y se opone esta defensa a la admisión de este escrito de pruebas; en tercer lugar las victimas señalan que el comportamiento se refiere al ciudadano Jairo Soto y señalan a mi defendida solo por estar presentes en la casa del señor jairo soto y lo ratifican que ninguno de los imputados aquí presentes recibieron el dinero que ellos dieron por los vehículos, en cuanto a la reapertura del lapso para la parte acusadora esta defensa se opone a que ese escrito acusatorio sea admitido con motivo que esta defensa técnica no fue debidamente notificada de esa reapertura del lapso, es por lo que me opongo a que sea admitido dicho escrito acusatorio; por otra parte, llama poderosamente la atención, que para nadie es un secreto que el estado venezolano a creado misiones para beneficiar a los necesitados y sin necesidad de dar contraprestación a cambio pero en este caso las victimas se contactaron con el señor jairo soto y se quisieron lucrar además de querer sacar un beneficio exagerado y mas de la cuenta, una de ellas señala que iba a adquirir 10 autobuses, otra de las victimas que se iba a encargar de buscar otras personas, además de eso señalan las victimas que no son nada inocentes porque son también participes y autores de la comisión de un delito por que solicito al ministerio publico a imputar en sala que se querían veneficiar de mas de un vehiculo, Solicito la libertad plena a mi defendido, hay una orden de aprehensión para el ciudadano jairo soto que fue quien hizo el verdadero tramite con las victimas aquí presentes; solicito se le acuerde la libertad plena de mi defendida o que sea otorgada una medida cautelar bien sea una detención domiciliaria o a presentaciones a los fines de que pueda estar atenta al proceso que bien considere llevar este tribunal, solicito copias, es todo”.


PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS
ESTE TRIBUNAL OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En cuanto a las pruebas presentadas por la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) en fecha 29/12/2017, en virtud que fueron presentadas extemporáneas, debido a que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez; en fecha 13/12/2017, estando presentes la fiscalia (sic) del ministerio publico (sic) y en fecha 18/12/2017 igualmente estando presente el fiscal décimo del Ministerio Publico; en consecuencia no se admiten las pruebas presentadas por el fiscal décimo del ministerio publico por ser extemporáneas; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del Código Penal; no existe experticia que indique la autencidad o falsedad de los documentos incautados en el procedimiento; en consecuencia de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento en relación al delito antes mencionado. Y así decide.

En cuanto al delito de FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el artículo 305, no existe experticia que indique la autencidad o falsedad de los sellos incautados en el procedimiento; en consecuencia de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento en relación al delito antes mencionado. Y así decide.

En cuanto al delito de EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción; no existe experticia que indique la autencidad o falsedad de las certificaciones incautados en el procedimiento; en consecuencia de conformidad con el articulo (sic) 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento en relación al delito antes mencionado. Y así decide.

En cuanto a la acusación particular propia no se admiten las pruebas documentales en virtud que el código orgánico procesal penal establece en su articulo 322 que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los expresamente señalado en sus tres numerales referidos a experticias, que se hayan recibido conforme a la prueba anticipada, prueba documental o de informe y las actas de reconocimiento registro o de inspección realizada conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, así como las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias; en este sentido mal puede el tribunal admitir un medio de prueba que no cumple con los requisitos establecido en dicha norma toda vez que en el juicio oral y publico no tendría valor alguno y así lo establece la parte final de la norma en comento; como efecto de la no incorporación de un medio de prueba que denomina el acusador particular propio como ” documentales “, mal puede el tribunal acordar la evacuación de testigo alguno que guarde relación directa con dicho denominado medio probatorio, ya que resultaría impertinente su declaración en el contradictorio por no guardar relación directa con los hechos objetos del juicio sino con un medio que pretende incorporarse prueba, y menos aun cuando el mismo ni tan siquiera paso por un proceso de experticia o pericia hasta el punto traer en copia simple a fin de darle plena validez en el proceso penal que al ser incorporado en este modo violentaría norma de carácter Constitucional referido a la tutela judicial efectiva y el debido proceso el cual es deber de esta juzgadora dar fiel cumplimiento por dicho medio de prueba deben ser declarado Inadmisibles de pleno derecho. Y así decide.

En relación al capitulo VII punto 1 este Tribunal declara improcedente la prohibición de enajenar y grabar del bien inmueble ubicado en el barrio las Ameritas, casa Nº 13-65, avenida 3 entre calle 13 y 14 de socopó, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre del estado Barinas, propiedad de los ciudadanos: LUZ DARY CORREA JURADO Y JAIRO ENRIQUE SOTO; no teniendo el documento que me indique la propiedad de ese bien mal podría este Tribunal acordar dicha solicitud sin tener un sustento existiendo hijos menores de edad que viven en esa casa prevaleciendo el derecho superior del niño; en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud Y así decide.

En relación al punto 2 solo acuerda la suspensión y bloqueo de las cuentas bancarias Nº 0134-0476-314761-016894 del banco Banesco a nombre del ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO C. I. 4.520.116 y prohibición de salida del territorio Nacional; siendo a esta persona a quien le depositaban el dinero y pesa orden de aprehensión en su contra. Y así decide.

Bajo estos argumentos se admite parcialmente la acusación fiscal y la acusación particular propia

Admitida como ha sido la acusación fiscal la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados LOPEZ JOSE GREGORIO Y ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN plenamente identificados en autos, quienes previa imposición del precepto constitucional y de manera separada, exponen:

“solicito se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo.”

IV
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE CAUSA

La representación Fiscal le atribuye a los imputados LOPEZ JOSE GREGORIO, y ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN los siguientes hechos:

“…En esta fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por este Despacho, el Funcionario Detective OJEDA BLANCO Cesar Ali adscrito a la Sub Delegación de Socopó de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 285 y 265, del Código Orgánico del Proceso Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-17-0219-00449, que instruye este Despacho, por la Comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ESTAFA); procedí previo conocimiento de los Jefes naturales de esta oficina a conformar comisión en compañía de los Funcionarios Detectives EDUARDO CADENAS y RIVAS EVELIN y la Ciudadana PEREIRA CONTRERAS Fidelina. plenamente identificada en autos anteriores por figurar como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad identificada Toyota Placa P- 051, hacia la siguiente dirección: BARRIO LAS AMERICAS CALLE PRINCIPAL FRENTE AL HOTEL QUINTA REAL PARROQUIA TICOPORO. MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE. SOCOPO ESTADO BARINAS: con la finalidad de ubicar, e identificar y lograr la aprehensión de los Ciudadanos: JAIRO ENRIQUE SOTO LUZ DARY CORREA JURADO JOSE GREGORIO LOPEZ y MARYURt YOSEU ROJAS GARCIA, quienes son las personas mencionadas como investigada en la presente averiguación, así como determinar cualquier elemento que una vez procesado, nos permita lograr el total esclarecimiento de 'os hechos que se investigan, donde una vez presentes en el lugar plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la víctima nos señaló a tres (03) personas, Un masculino y dos de ellas femeninas, que se encontraban munidos a un lado de la calle, quienes son parte de los involucrados en la averiguación que se adelanta por antes este despacho, razón por la cual procedimos tomando precauciones que ameritaba el caso, el cual fue informados de nuestra presencia lugar y sobre los hechos que se le investigan. Seguidamente y amparado en los 119 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito su identifíc, personal, (Cédula de Identidad), mostrándonos su cédula de identidad original quedando identificados de la siguiente manera: (01).- LOPEZ LOPEZ José Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Comerciante, de 31 años edad, fecha de nacimiento 09-0Í-Í986, residenciado en el sector centro, calle Arriaga casa Numero 15, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad V-17.934.087, (02).-ROJAS GARCIA Maryury Joselyn, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopó Estado Barinas, Estado Civil Soltera, Profesión u oficio del Hogar, de 29 años edad, fecha de nacimiento 02-06-1988, residenciada en ei Barrio la Sabana calle 05 y 06 casa sin número de esta Localidad, Titular de la Cédula de Identidad V-20.150.894, (03).-CORREA JURADOS Luz Darv. de nacionalidad Colombiana, natural del Norte de Santander Colombia, Estado Civil Soltera, Profesión u oficio del Comerciante, de 40 años edad, fecha de nacimiento 02-04-1974, residenciada en el Barrio las Américas calle 12 entre carrera 13 v 14 de esta Localidad. Titular de la Cédula de Identidad V-24.880.353. Se procede a realizarle inspección corporal a los mencionados Ciudadanos, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarle al ciudadano José LOPEZ, un morral de color negro, contentivo en su interior de: 1.- Un sobre manila contentivo en su interior de: a.- tres sellos Húmedo uno de ellos con inscripciones en alto relieve donde se lee entre otras: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COAM/VDO PRESIDENCIAL", otro donde se lee: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA -PRESIDENCIA y el restante donde se lee entre otros: "CORPOELEC"; b.- Un Documento de Adjudicación de un Vehículo, los cuales presentan varias Inscripciones identifícativas y escudos alusivos a la República Bolivariana de Venezuela, dicho documento presenta una firma alusiva a la del Presidente de la república Bolivariana de Venezuela "Nicolás MADURO MOROS", así como también se presenta varias rubricas manuscritas y varias huellas dactilares, así mismo presentan una estampa alusiva a un sello Húmedo, donde se lee entre otras: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - COMANDO PRESIDENCIAL", Un Documento de adjudicación de Derechos amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del referido código debidamente amparado en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a verificar por ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) y Enlace SAIME, si los datos aportados por los Ciudadanos aprehendidos le corresponden y los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, dando como resultado que a las ciudadanas les conresponden los datos y no presentan registros Policiales y el Ciudadano: LOPEZ LOPEZ JOSE GREGORIO. Titular de la Cédula de Identidad V-17.934.087, le corresponden los datos y presenta Registro Policial, por la Sub Delegación Puerto Piritu Estado Anzoátegui, según Expediente CCPP-135-16, de fecha 17-10-2016, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Seguidamente se procedió a verificar los datos del ciudadano SOTO Jairo Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-4520116, dando como resultado que le corresponden los datos y no presentan registros policiales. Consecuentemente se procedió a realizar llamada telefónica al Ciudadano: Abogado ANDUEZA Javier. Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Del Estado Barinas, a quien se le informó al respecto y giro instrucciones en tomo al caso, así mismo se le sugiere tramitar orden de aprehensión al ciudadano SOTO Jairo Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4520116, por cuanto es el autor intelectual en el hecho que se investiga y se desconoce su paradero.-Es todo cuanto tengo que informar al respecto." TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN...”
V
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, DETECTIVE OJEDA CESAR, EDUARDO CARDENAS Y EVELIN RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, lugar de citación, testimonio PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos y INSPECCION TECNICA Nº 542 de fecha 28/09/2017 .
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, DETECTIVE EDUARDO CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, lugar de citación, testimonio PERTINENTE por tratarse del funcionario que realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 542 de fecha 28/09/2017

DECLARACIÓN DE TESTIGOS.-

1.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 1 FIDELINA PEREIRA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nº 14.872.654, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados.

2.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 2 ANTONIO RAMON MARQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.002.740, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados

3.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 3 GARCIA PERNIA DOVANNYS DAVID, titular de la cedula de Identidad Nº 15.828.021, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados

4.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 4 PEÑAFORT SOTO SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº 9.182.585, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados

5.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 5 RAMIREZ ZAMBRANO CALISCTO, titular de la cedula de Identidad Nº 6.053.156 prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados

PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN PARA SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

1.- LECTURA Y EXHIBICION DE LA INSPECCION TECNICA Nº 542, de fecha 28/09/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OJEDA CESAR, EDUARDO CARDENAS Y EVELIN RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo. (FOLIO 542 )

2.- LECTURA Y EXHIBICION DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0219-180, de fecha 28/09/2017, suscrita por el funcionario EDUARDO CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo. (FOLIO 42)


PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE QUERELLANTE

DECLARACIÓN DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, DETECTIVE OJEDA CESAR, EDUARDO CARDENAS Y EVELIN RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, lugar de citación, testimonio PERTINENTE por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos y INSPECCION TECNICA Nº 542 de fecha 28/09/2017 .
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, DETECTIVE EDUARDO CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo, lugar de citación, testimonio PERTINENTE por tratarse del funcionario que realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 542 de fecha 28/09/2017

DECLARACIÓN DE TESTIGOS.-

1.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 1 FIDELINA PEREIRA CONTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nº 14.872.654, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados.

2.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 2 ANTONIO RAMON MARQUEZ MENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.002.740, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados

3.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 3 GARCIA PERNIA DOVANNYS DAVID, titular de la cedula de Identidad Nº 15.828.021, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados

4.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 4 PEÑAFORT SOTO SOTO, titular de la cedula de Identidad Nº 9.182.585, prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados

5.- Declaración testimonial del ciudadano VICTIMA 5 RAMIREZ ZAMBRANO CALISCTO, titular de la cedula de Identidad Nº 6.053.156 prueba útil y necesaria por tratarse de la victima y testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados.

6.- Declaración testimonial del ciudadano JOSE RAMON MORA AYALA, titular de la cedula de Identidad Nº 9.183.897 prueba útil y necesaria por tratarse de testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados.

7.- Declaración testimonial del ciudadano VARILLAS MENDEZ AQUILINO, titular de la cedula de Identidad Nº 4.957.027 prueba útil y necesaria por tratarse de testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados.

8.- Declaración testimonial del ciudadano BENEDICTO AVILA ABRIL, titular de la cedula de Identidad Nº 9.362.332 prueba útil y necesaria por tratarse de testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados.

9.- Declaración testimonial del ciudadano ADONAY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.867.372 prueba útil y necesaria por tratarse de testigo del hecho que nos ocupa, y pertinente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de hoy los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN PARA SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

1.- LECTURA Y EXHIBICION DE LA INSPECCION TECNICA Nº 542, de fecha 28/09/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OJEDA CESAR, EDUARDO CARDENAS Y EVELIN RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo. (FOLIO 542)

2.- LECTURA Y EXHIBICION DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-0219-180, de fecha 28/09/2017, suscrita por el funcionario EDUARDO CADENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo. (FOLIO 42)

Por cuanto se evidencia que la defensa no promovió medios de pruebas, este Tribunal, a fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, las partes pueden hacer uso de los medios probatorios en el Juicio Oral y público previamente admitidos, en todo cuanto le favorezcan y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio

VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma PARCIALMENTE la acusación presentada por el ministerio publico para ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN, LOPEZ JOSE GREGORIO y CORREA JURADO LUZ DARY por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 y articulo 83 del Código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Cumpliendo con el control formal del proceso se acuerda el principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 300 numeral 4to este tribunal acuerda el SOBRESEIMIENTO de los siguientes delitos: USO DE DOCUMENTO FALSO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 con relación al artículo 83 del Código Penal; COAUTOR EN FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo 305 con relación al articulo 83 del Código Penal; SUPOSICION DE VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 81 de la ley contra la corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el articulo 79 de la ley contra la corrupción imputados para el ciudadano LOPEZ JOSE GREGORIO. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE el escrito de Acusación particular por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 y articulo 83 del Código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN, LOPEZ JOSE GREGORIO y CORREA JURADO LUZ DARY, dándole condición de querellante a las victimas. CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, Para las ciudadanas ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN y LOPEZ JOSE GREGORIO por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 y articulo 83 del Código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. QUINTO: En relación a la acusación particular propia no se admiten las pruebas documentales solo la inspección técnica de fecha 28/09/2017 y el reconocimiento legal de fecha 28/09/2017, en consecuencia no se admiten las testimoniales 1, 2 y 4 de los expertos; en relación al capitulo VII solo se acuerdan la medida innominada se suspensión y bloque de cuentas del ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO; C.I. 4.520.116 del banco Banesco Nº 0134-0476-314761-016894 y la prohibición de salida del país del ciudadano JAIRO ENRIQUE SOTO, C.I. 4.520.116 y la ratificación de la Orden de Aprehensión en contra del mismo ciudadano; en consecuencia Se admite PARCIALMENTE el escrito de Acusación particular por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 y articulo 83 del Código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 4, 9,27 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para ROJAS GARCIA MARYURI YOSELIN, LOPEZ JOSE GREGORIO y CORREA JURADO LUZ DARY. SEXTO: En cuanto a la solicitud planteada por la imputada CORREA JURADO LUZ DARY, de acuerdo reparatorio estando de acuerdo las victimas presentes en esta sala, este tribunal acuerda fijar audiencia especial para homologación del presente acuerdo reparatorio el día Miércoles 15 de Febrero de 2018 a las 10:00am, quedando las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda la Suspensión y Bloqueo de Cuentas del ciudadano Jairo Enrique Soto y se Ratifica la Orden de Aprehensión. SEPTIMO: Se acuerda la creación de un cuaderno separado para la imputada CORREA JURADO LUZ DARY, y creación del cuaderno separado para la orden de aprehensión para el ciudadano Jairo Enrique Soto. OCTAVO: Se instruye al secretario a los fines de que remita el cuaderno separado de la ciudadana CORREA JURADO LUZ DARY en el lapso legal por distribución, a los Tribunales de Ejecución. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Las partes solicitan copias de la totalidad de la causa y subsiguientes las cuales se acuerdan de conformidad. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (Omissis…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los argumentos expuestos por la parte recurrente, en el presente caso se impugna la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que en su denuncia, puntualizan las recurrentes la extemporaneidad en la presentación y ofrecimiento de unas pruebas consignadas por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por no haber sido presentadas al momento de la acusación, así como la no admisión de las pruebas ofrecidas por la parte querellante (recurrente), y la falta de motivación de la decisión del Tribunal a quo, fundamentando dicho recurso en los artículos 440, 441 y 442 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia preliminar realizada, en su criterio, señala como argumentos esenciales, lo siguiente:

“(Omissis)… PRIMERO Arguyendo el Tribunal que la presente decisión se da por cuanto la Experticia practicada por la referida Funcionaria no le fue acordada a la Fiscalía del ministerio Público por ser extemporánea, motivado a que el Ministerio público presento dicha Prueba posterior a la Presentación del Escrito Acusatorio.. SEGUNDO: Desconociendo con ello también, el Derecho de las Víctimas de Promover Pruebas, toda vez que fuera promovida por el Ministerio Público fuera del lapso establecido en el articulo 236, obviando la juzgadora de autos lo ateniente a la regla prevista en el ordinal 8vo del articulo 311 del COPP, referido a la posibilidad de Ofrecer Nuevas Pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal, situación que resulta a todas luces incongruente, toda vez que el referido Tribunal, había concedido mediante Auto Fundado de fecha 17/01/2018, la Reapertura del lapso correspondiente al artículo 311 del COPP, para la presentación de la acusación particular Propia de las Víctimas, por lo que considera quien recurre que la Prueba promovida referida, se encontraba dentro del lapso procesal correspondiente. TERCERO: No Obstante, procede la Juzgadora a inadmitir igualmente, las Pruebas Documentales ofrecidas por esta representación de las víctimas en su Escrito Acusatorio, referidas a las Pruebas documentales, previstas en el Capitulo V del referido escrito, alegando que las mismas no constituyen prueba para el proceso y que estas deben ser traídas bajo las reglas de licitud, idoneidad y pertinencia, así como por medio de una Experticia, lo cual; fue específicamente lo ofrecido, desde el momento en que se ofrece el testimonio de la Perito Experto, MARIA TRIVIÑO, adscrita al CICPC Barinas, en relación a la Experticia Documentológica Nº 9700-058-597-17 de fecha 14/12/2017, inadmitida previamente por la juzgadora. Siendo necesario aclarar que todas y cada una de las Pruebas documentales inadmitidas se encuentra incorporada al expediente de manera licita, mediante su consignación por parte de las victimas al momento de su comparecencia…En Base a los planteamientos anteriores, es evidente que nos encontramos frente a una incongruencia en la motivación de la decisión y la justificación de la procedencia de la sentencia de SOBRESEIMIENTO E INADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS, así como de la EXPERTICIA DOCUMENTAL, toda vez que el tribunal una vez realizado un análisis cualitativo ineficiente, ineficaz y espureo de las pruebas ofrecidas y traídas al proceso, quebranto el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función a la valoración de las Pruebas que le fueron ofrecidas. (Omissis)”

Establece el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien es cierto, se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 eiusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo Penal señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:

“Omissis... Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… Omissis”

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre estas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de control al término de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Omissis….Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida… Omissis” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, siendo la fase más garantista del proceso penal, donde las partes podrán debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. En cuanto a la prohibición expresa de su apelación; en relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 552 de fecha doce de agosto de dos mil cinco (12/08/2005), con ponencia: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

Omissis “…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. Omissis

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.303 de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005) (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, modificó el criterio establecido con anterioridad por la Sala Constitucional, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“Omissis… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… Omissis”


Dicho lo anterior, esta Sala advierte que en uno de los caso en que la víctima puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquellas hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación a las garantías constitucionales.

Así mismo, advierte este Tribunal Colegiado, que la víctima tiene expresamente consagrado como un derecho previsto en el artículo 122 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aunque no se haya constituido como querellante, tal como se evidencia de la literalidad del señalado artículo, al disponer:

“…Artículo 122.- Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

Siendo ello así, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, en franca garantía de la tutela judicial efectiva y el control judicial al que nos encontramos obligados, no le queda otra alternativa a esta Instancia Superior, que revisar y posteriormente emitir un pronunciamiento a lo alegado por las recurrentes.

Señalan las recurrentes que presentan el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho (20/02/2018), por cuanto el tribunal a quo desconoce el derecho a las víctimas a promover pruebas, toda vez que el tribunal había concedido mediante auto fundado de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018), reaperturar el lapso correspondiente al artículo 311 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala, que la decisión que se recurre es con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta entre otras cosas que la a quo decide de la siguiente manera:

“(Omissis…) “En cuanto a las pruebas presentadas por la fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) en fecha 29/12/2017, en virtud que fueron presentadas extemporáneas, debido a que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez; en fecha 13/12/2017, estando presentes la fiscalia (sic) del ministerio publico (sic) y en fecha 18/12/2017 igualmente estando presente el fiscal décimo del Ministerio Publico; en consecuencia no se admiten las pruebas presentadas por el fiscal décimo del ministerio publico por ser extemporáneas; de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En cuanto a la acusación particular propia no se admiten las pruebas documentales en virtud que el código orgánico procesal penal establece en su articulo 322 que solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los expresamente señalado en sus tres numerales referidos a experticias, que se hayan recibido conforme a la prueba anticipada, prueba documental o de informe y las actas de reconocimiento registro o de inspección realizada conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, así como las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias; en este sentido mal puede el tribunal admitir un medio de prueba que no cumple con los requisitos establecido en dicha norma toda vez que en el juicio oral y publico no tendría valor alguno y así lo establece la parte final de la norma en comento; como efecto de la no incorporación de un medio de prueba que denomina el acusador particular propio como ” documentales “, mal puede el tribunal acordar la evacuación de testigo alguno que guarde relación directa con dicho denominado medio probatorio, ya que resultaría impertinente su declaración en el contradictorio por no guardar relación directa con los hechos objetos del juicio sino con un medio que pretende incorporarse prueba, y menos aun cuando el mismo ni tan siquiera paso por un proceso de experticia o pericia hasta el punto traer en copia simple a fin de darle plena validez en el proceso penal que al ser incorporado en este modo violentaría norma de carácter Constitucional referido a la tutela judicial efectiva y el debido proceso el cual es deber de esta juzgadora dar fiel cumplimiento por dicho medio de prueba deben ser declarado Inadmisibles de pleno derecho. Y así decide.” (…Omissis)”

Por lo que esta Sala, para dilucidar el punto impugnado, es decir, si resultan lícitas o no las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la parte querellante y que no fueron admitidas en la audiencia preliminar, se hace necesario señalar lo siguiente:
“De acuerdo al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal observamos:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)”.

Resulta pertinente indicar que el artículo 309 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haber querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”

De dicha trascripción se extrae, que una vez que el Ministerio Público acusa ante el tribunal de control, a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, éste tribunal debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, librándose las respectivas notificaciones a los sujetos procesales, con la finalidad de la activación de los supuestos establecidos en la norma, una de ellas es que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 311 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2011, sentencia Nº 1768, expediente Nº 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece como criterio vinculante:

“Esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
Al igual que el contenido del artículo 311 de la Ley adjetiva Penal, contempla:

“…Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.” (Resaltado de la Sala).-


Dichas cargas o facultades de las partes no pueden ser opuestas a capricho ni en el tiempo que crean conveniente, sino en el lapso de la norma penal adjetiva antes indicada, pero si se tratase de las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, podrán realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez resolverá en un lapso no mayor de cinco días, dicho lapso no podrá ser relajado por el Juez o las partes. En razón a ello, se trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce de junio de dos mil uno (12/06/2001), causa Nº 00- 3112 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual indicó que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de las partes. Ratificando su criterio en fecha quince de octubre de dos mil dos (15/10/2002), causa Nº 022181.

Las recurrentes señalan en su escrito de apelación que el tribunal a quo no admitió las pruebas presentadas en fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (29/12/2017) por la representación fiscal ya que fueron presentadas extemporáneas, así como las pruebas presentadas en la acusación particular propia presentadas por las víctimas, en virtud a ello, se verificará de acuerdo a las actuaciones cursantes a los autos, por la cual se señala lo siguiente:

De una revisión realizada al asunto principal signado con el N° EP03-P-2017-005591, se observa que la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fue presentada en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete (13/11/2017), fijándose por primera vez la audiencia preliminar para el día trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que las partes tuvieron hasta el seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017) para que promovieran medios de pruebas que consideraran útiles necesarios y pertinentes para ser llevados al contradictorio, así como querellarse la víctima, tal y como lo dispone el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Órgano Colegiado que en fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (29/12/2017), la representación fiscal presentó actuaciones complementarias a la acusación fiscal de conformidad al artículo 311 numeral 7 eiusdem, igualmente se constata que en fecha trece de diciembre del dos mil diecisiete (13/12/2017) se levanta acta de diferimiento por no encontrarse todas las partes necesarias, quedando fijada para el día dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete (18/12/2017), quedando nuevamente diferida para esa oportunidad por ausencia de las partes, fijándose para el día once de enero del dos mil dieciocho (11/01/2018), en esa oportunidad la audiencia preliminar fue diferida en virtud de que los imputados no fueron debidamente trasladados, quedando fijada para el día ocho de febrero de dos mil dieciocho (08/02/2018), igualmente se constata que las víctimas solicitaron la reapertura del lapso por cuanto las mismas no habían sido debidamente notificadas para dicha audiencia, acordando el tribunal por auto separado de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018) la reapertura del lapso a los fines de que pudieran ejercer las disposiciones legales contenidas en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio de las actas, se puede evidenciar que a los fines de computar el lapso de “hasta cinco días antes”, se tomará en cuenta desde el día quinto anterior a la fecha fijada para la primera convocatoria de la celebración de la audiencia preliminar, arrojando como resultado que las partes tenían oportunidad para ejercer las facultades y cargas del artículo 311 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el primero de febrero de dos mil dieciocho (01/02/2018), ya que si bien es cierto la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017), donde las víctimas no habían sido debidamente notificadas para poder ejercer cualquiera de las disposiciones legales del artículo 311 eiusdem, el tribunal en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018) reaperturó el lapso a las víctimas a los fines de garantizar los derechos que le asisten, advirtiendo este Tribunal Colegiado que al momento de reaperturar el lapso nace el derecho a todas las partes de ejercer lo dispuesto en el artículo antes mencionado, por lo que las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete (29/12/2017), entran en el lapso legal para ser promovidas, por lo que el cálculo realizado por el Tribunal a quo en decir que las pruebas son extemporáneas no le asiste la razón, ya que las mismas están dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente mencionado en el numeral 7º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reaperturó los lapsos, violando de esta manera el ordenamiento jurídico en resguardo al derecho que tienen las partes en presentar pruebas, debiendo garantizar la a quo las resultas del proceso, ya que el fin último es la búsqueda a la verdad por vías jurídicas.

En este sentido, debe esta Corte de Apelaciones reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, así como la acusación propia que puedan hacer las víctimas, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio de dos mil cinco (20/06/2005), Sent. Nº 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.)
Dicho lo anterior, es importante destacar lo establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
En este sentido, este Tribunal Colegiado estima, que se cumplieron con todos los lapsos que, como garantía mínima, permitieron a las partes exponer los alegatos y pruebas que estimaron conveniente y favorables. Ahora bien, en el presente caso las partes que integran la presente causa sí promovieron las pruebas que estas consideraron necesarias para la defensa de sus alegatos, por lo que mal puede entenderse que las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintinueve de diciembre del dos mil diecisiete (29/12/2017), sean declaradas extemporáneas ya que se evidencia que todas las partes de conformidad al artículo 311 del Decreto, con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pueden promover pruebas que se producirán en el juicio oral y público, tal como lo hizo la vindicta pública dentro del lapso legal, ya que la a quo reaperturó los lapsos procesales correspondientes, evidenciándose que las mismas fueron ordenadas en la fase correspondiente, (preparatoria), siendo estas presentadas en tiempo oportuno al termino que el tribunal a quo mediante auto fundado reapertura los lapsos, por lo que le asiste la razón al recurrente, y así se decide.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones considera que lo conveniente es declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido por las abogadas Icabaru Hernández Vargas y Zaira Rivas de Bello actuando en nombre y representación de los ciudadanos víctimas Fidelina Pereira Contreras, Antonio Ramón Márquez Méndez, Dovanys David García Pernia, Peñafort Soto Soto y Calixto Ramírez Zambrano, y en efecto se DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho (08/02/2018) y publicada en fecha veinte de febrero del dos mil dieciocho (20/02/2018), dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto fundado de apertura a juicio, y donde admite parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y la parte querellante, y se ORDENA a un juez o jueza de control diferente del tribunal que pronunció la decisión anulada celebre nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad; todo ello con base en lo establecido en los artículos 174, 175 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 157, todos del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la nulidad decretada se retrotrae la causa hasta el estado de la celebración de la audiencia preliminar y el estado en que se encontraba los imputados de autos antes del pronunciamiento anulado; por lo que se ordena al Tribunal que le corresponda conocer libre los correspondientes oficios a los fines de que se materialice tal situación, y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Icabaru Hernández Vargas y Zaira Rivas de Bello actuando en nombre y representación de los ciudadanos víctimas Fidelina Pereira Contreras, Antonio Ramón Márquez Méndez, Dovanys David García Pernia, Peñafort Soto Soto y Calixto Ramírez Zambrano.

Segundo: Se Anula la decisión de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho (08/02/2018) y publicada en fecha veinte de febrero del dos mil dieciocho (20/02/2018), dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó auto fundado de apertura a juicio, y donde admite parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, y la parte querellante.

Tercero: Se Ordena a un juez o jueza de control diferente del tribunal que pronunció la decisión anulada, celebre nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad; todo ello con base en lo establecido en los artículos 174, 175 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 157, todos del Decreto, con Rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se restablece la situación jurídica de los imputados de autos antes del pronunciamiento anulado; por lo que se ordena al Tribunal que le corresponda conocer libre los correspondientes oficios a los fines de que se materialice tal situación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE


ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SERETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ


Asunto: EP03-R-2018-000029
JLCQ/MTRD/LEYS/gegl/aab/Ysmaira.-