REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Barinas, 22 de enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-001197
ASUNTO : EP03-R-2018-000090
PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, conocer y resolver el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2018-000090, interpuesto en fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018), por la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco de junio del dos mil dieciocho (05/06/2018), mediante la cual decretó el sobreseimiento por no revestir carácter penal a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y María Fernanda Casanova González, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., Vicepresidente y Socia de la misma, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, con fundamento en los artículos 34 numeral 4º, artículo 300 numerales 2º primer supuesto y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
I
PUNTO PREVIO
En cumplimiento de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que indicó: “(…) La Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, en ocasión de los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia”, y visto que en fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018) esta Alzada dictó auto de admisión del presente recurso, procede a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL ITER PROCESAL
En fecha cinco de junio del dos mil dieciocho (05/06/2018), el tribunal a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018), la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000090.
En fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho (25/06/2018) los Abogados Deicy Delfina Cáceres Navas, Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondon Salinas, en su carácter de defensores privados de los querellados de autos, fueron emplazados del recurso, tal como se constata al folio 10, 11 y 12, dando contestación al recurso en fecha dos de julio del dos mil dieciocho (02/07/2018).
En fecha diez de agosto de dos mil dieciocho (10/08/2018) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17/09/2018), siendo devuelto a su Tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados, en relación al trámite que se le debe dar a las decisiones de sobreseimientos, es decir, de una apelación de sentencia, designándose como ponente a la Jueza de la Corte Nº 01 abogada Blanca Andreina Jiménez López.
En fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (02/10/2018) se dictó auto de reingreso del presente asunto, siendo devuelto a su Tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados, en relación al trámite que se le debe dar a las decisiones de sobreseimientos, es decir, no debiendo emplazar a las partes para ejercer la contestación al recurso.
En fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho (09/10/2018), se dictó auto de reingreso del presente asunto, manteniéndose la ponencia a la Jueza de la Corte Nº 01 Abogada Blanca Andreina Jiménez López.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho (19/10/2018), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de sentencia, y se fija la audiencia oral y pública para el décimo día de audiencia siguiente al de hoy, a las 09:30 am.
En fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho (22/10/2018), la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, emitió auto donde deja constancia que erróneamente ordenó devolver el presente recurso a su Tribunal de origen, y corrige el contenido del auto de entrada de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (17/09/2018) y posteriores actuaciones en relación a la forma en que se le dio el trámite al presente recurso, de conformidad con el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo ordenó a partir de dicha fecha, darle el trámite que corresponde conforme a una apelación de auto.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (23/10/2018) el Juez de Apelaciones y Presidente de la Corte de Apelaciones abogado José Luis Cárdenas Quintero planteo inhibición al conocimiento del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho (06/11/2018) se dictó auto dándole entrada al escrito de revocación presentado en fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho (05/11/2018) por los abogados Deicy Delfina Cáceres Navas, Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondon Salinas, en su carácter de defensores privados de los querellados de autos, y se acuerda agregar al cuadernillo de apelación por cuanto guarda relación con el mismo.
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (21/11/2018) se dictó auto dándole entrada a la inhibición planteada por el Juez de Apelaciones y Presidente de la Corte de Apelaciones abogado José Luis Cárdenas Quintero, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelaciones de la Corte Nº 01 abogada Blanca Andreina Jiménez López, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (28/11/2018) fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez de Apelaciones y Presidente de la Corte de Apelaciones abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (29/11/2018), se dictó auto dándole entrada al a la inhibición resuelta, se acuerda agregar al cuadernillo de apelación, continuar la foliatura, y así mismo, convocar a la Jueza Suplente de Apelaciones abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado, a los fines de su aceptación o excusa, para conformar la Sala Accidental que conocerá del presente recurso.
En fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho (03/12/2018), se recibió boleta de aceptación a la convocatoria de la Jueza Suplente de Apelaciones abogada Eskarly Glorimar Omaña Delgado.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (04/12/2018), se dictó auto de constitución de la sala accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Luis Enrique Yépez Silva, Jueza Accidental Temporal Eskarly Glorimar Omaña Delgado, y la Jueza Temporal Blanca Andreina Jiménez López, y en virtud que fue declarada con lugar la inhibición del Presidente de la Corte de Apelaciones abogado. José Luis Cárdenas Quintero, se asigna como Presidenta Accidental de la Corte de Apelaciones a la Jueza Blanca Andreina Jiménez López.
En fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho (05/12/2018), se dictó la admisibilidad del presente recurso.
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018) se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria Mary Tibisay Ramos Duns y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01 se mantiene la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018), se dictó auto de constitución de la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Luis Enrique Yépez Silva, Jueza Accidental Temporal Eskarly Glorimar Omaña Delgado y la Jueza Mary Tibisay Ramos Duns, y se mantiene como Presidenta Accidental de la Corte de Apelaciones a la Jueza de la Corte Nº 01 Mary Tibisay Ramos Duns.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 y 08 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018), por la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abogada KAREN ELOINA ARAUJO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.978.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 134.826, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., plenamente identificada en autos, procedo a presentar Formal Escrito de Recurso de Apelación de Auto, en la presente causa penal en los siguientes términos:
A los fines de ejercer formal Apelación contra el Auto que admite la excepción Segunda de la defensa privada de las acusados de marras, Declarando Con Lugar La Extinción de la Acción Penal y por consecuencia El Sobreseimiento de la Causa en base a los dispuesto en el artículo 28 numeral 4to literal c en concordancia con el articulo 34 numeral 4,y 300 numerales 2 primer supuesto y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dictada en fecha 28 de mayo de 2018 publicada en extenso en fecha 05 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la presente causa signada con el número: EP03-P-2017-001197. Lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD
PRIMERO:
LEGITIMIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN
Consta en autos, la legitimidad para ejercer este recurso de Apelación en razón de ser la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., plenamente identificada en autos, la victima querellante según se evidencia en auto de fecha 31 de marzo de 2017 en el presente expediente, así como la condición de quien suscribe en nombre y representación de la víctima.
SEGUNDO
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Proferida la decisión en extenso en fecha 05-06-2018, y de conformidad con el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte este Recurso es presentado en tiempo hábil y en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO
DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El objeto del presente escrito, es presentar Formal Recurso de Apelación contra el Auto que Decreto Con Lugar la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y El Sobreseimiento de la Causa y La Extinción de la Acción Penal en atención a lo dispuesto en los artículos 34 numeral 4 y 300 numerales 2 primer supuesto y 5 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente a favor de los acusados en la presente causa, dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la presente causa. Recurso que presento con sustento en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión pone fin al proceso y hace imposible su continuación y resuelve una excepción por cuanto Decreto Con Lugar La Extinción de la Acción Penal y por consecuencia El Sobreseimiento de la Causa en el Juicio que por Apropiación Indebida se siguiera a en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, y la ciudadana: MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada y a la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anota bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007. Cuando el referido TRIBUNAL, en el "DISPOSITIVO: PRIMERO: Se Decreta CON LUGAR, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal promovida por la defensa de los querellados: SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a los dispuestos en los artículos 34 numeral 4 y 300 numerales 2 primer supuesto y 5 eiusdem a favor de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., representada por sus directivos y socios ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA. ROGER EDUARDO CASANOVA. MUJICA y MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A. representada por sus directivos y socios WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL. ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA. ROGER del presunto delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto v sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos propuestos en el escrito acusatorio privado NO REVISTEN CARÁCTER PENAL"(subrayado propio)
Lo cual pone fin al proceso y hace imposible su continuación, lo que causa una vulneración al derecho de la víctima, por lo que la Apelación presentada es "de auto" en cuanto al Dispositivo PRIMERO y SEGUNDO del fallo en extenso por ser infundado en derecho.
CAPITULO II. DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 denuncio LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Realizada por el ciudadano Juez al proferir el fallo aquí apelado, pues en sus aseveraciones del acta de audiencia de conciliación de fecha 28 de mayo de 2018 el recurrido estableció:
"DISPOSITIVO PUNTO PREVIO: luego de una revisión exhaustiva del presente asunto y luego de valorar las excepciones opuestas es menester de este Juzgador encuadrar el hecho en el derecho, mediante la ubicación de la tipicidad elemento necesario para establecer la constitución de un delito lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Penal en Sentencia 035 Expediente C09-304 de fecha 02/02/2010,"... la cual establece los principales elementos para la tipicidad del delito de Apropiación Indebida y resulta mediante el estudio de la presente causa que aun cuando existen motivos fundamentados en cuanto a todas las excepciones opuestas presentadas por la defensa privada, seria inoficioso y hasta contradictorio por parte de este juzgador hacer mención a todas y cada una de estas excepciones opuestas, evidenciando que una de ellas y considerada por el juez como la principal mediante su admisión se da finalidad al presente proceso penal. Es por lo que este juzgador al momento de valorar la tipicidad del delito planteado como hecho llevado a cabo por los acusados, observa en el folio Cuarto (04) de dicho escrito la siguiente excepción. "Segundo Termino: De conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4to literal "C", en concordancia con el articulo 34 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mis representados se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el delito establecido en el artículo 466 ejusdem NO REVISTE CARÁCTER PENAL". Por tal motivo quien aquí juzga valora y observa que es PROCEDENTE lo solicitado por la defensa privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos para decretar y así lo hace El hecho objeto de la Acción Penal no reviste carácter penal, y el consecuencia sobreseimiento de la Causa, a favor de los acusados.
Al respecto cabe destacar lo establecido en artículo 466 del Código Penal vigente referente a la APROPIACIÓN INDEBIDA, que es el delito que dio origen a la presente querella, al respecto la Ley adjetiva penal señala:
"El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada".
Así las cosas, en el dispositivo objeto de la presente apelación el ciudadano Juez afirma que de un exhaustivo análisis del presente asunto, declara con lugar lo expuesto por la defensa técnica de la parte querellada, en el folio 4 de la excepciones opuestas, argumentando pues, que el hecho expuesto por mi mandante no reviste carácter penal, en este sentido ciudadano Magistrados de la Corte, sin tan exhaustivo análisis el juzgador recurrido de verdad ha hecho, habría observado que del escrito de acusación presentado por mi representada, como podrán ustedes observar se narran las circunstancias de hecho y derecho que exigen los extremos de ley, pues al momento de admitir la acusación privada el Tribunal valoro y examino exhaustivamente que se cumplieran con todos los requisitos de procedibilidad señalados en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedo establecido en el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2017 del presente expediente, tal es la facultad del Tribunal otorgada por la ley adjetiva penal que en su artículo 396 señala: "La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. "En consecuencia el Tribunal al admitir la presente acusación verifico todos los extremos de ley exigidos para admitir la acusación, y es que el escrito de acusación claramente narra las circunstancias de hecho y derecho a saber: se describe la entrega legítima de los materiales de construcción (bienes muebles) a las acusadas entre los años 2010 y 2011, pues era una enorme cantidad de materiales que por máximas de experiencia esta Corte comprenderá que no se entregaron en un solo día, aquí ocurrió la entrega legitima de la cosa, característica esta del delito de apropiación indebida, se le confió a las acusadas los bienes muebles, y así lo señala el legislador en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal”…, alguna cosa ajena que se le hubiera confiado o entregado por cualquier título..." en este sentido es importante señalar que la obligación de restituir devolver la cosa o hacer de ella un uso determinado puede surgir no solo de un contrato, sino de una sentencia, de la ley o de un simple acto.dichos bienes muebles se entregaron y confiaron a las acusadas para hacer de ellos un uso determinado, como lo era la construcción de una edificación para mi poderdante. Así las cosas, es sostenido y reiterado por la doctrina que el delito de Apropiación Indebida se caracteriza por la transmutación de la posesión lícita originaria en una propiedad ilícita antijurídica. Y, conforme lo refiere el autor José Rafael Mendoza Troconis "La conducta está en la inversión del título de la posesión, mediante la cual el agente da a la cosa un destino incompatible con el título o razón jurídica por el que lo posee". Con ello resulta evidente que lo sancionado por el artículo 466 del Código Penal vigente, no es el acto de apoderamiento físico del bien (toda vez que el agente ya tiene la cosa al momento de ejecutar el delito), lo que este precepto jurídico sanciona concretamente, es la conversión de esa posesión originaria (licita) de la cosa en antijurídica. A tenor de lo señalado en el artículo 466 del Código Penal vigente se desprende que la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera suyo, esto es cuando se exterioriza la voluntad de no devolución del bien indebidamente retenido
Cito parte del escrito de Acusación "...a través de sus socios y representantes mi poderdante decide ir a retirar o al menos inspeccionar el estado de sus materiales de construcción y para su sorpresa no le fue permitido el paso por los propietarios de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A..." "...situación ésta que quedó evidenciada en Inspección Extrajudicial realizada por la Notario Público Primera del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta Notarial de fecha 22 de mayo de 2015, que consigno en original con el presente escrito signada con el Marcado "10", constante de doce (12) folios útiles, en dicha inspección le fue negado el paso...". Dicha inspección riela en los folios 93 al 104 de la pieza 1 del presente expediente, la cual pido sea valorada en conjunto con el escrito de acusación.
En el año 2010 y 2011 como se indica en el escrito de acusación, se hizo entrega de los bienes muebles (material de construcción), sin poder saber mi representada pues no puede prever actos o actuaciones futuras, que las acusadas no le darían el uso para el cual les fue entregado y que se negarían a restituirlo a su legitima propietaria, apropiándose indebidamente de los materiales de construcción, de haberlo sabido por obvias razones no se los habría entregado, tanto es así que con el escrito de acusación se consignaron ordenes de entrega provenientes de una de las acusadas sociedad mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., a favor de mi mandante sociedad mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., para ese momento las acusadas aun cuando no le habían dado el uso para el cual les fue entregado los materiales de construcción (que era llevar a cabo una construcción para mi representada) no habían exteriorizado su voluntad de no devolverlos o de usarlos como propios o en beneficios de otros.
Y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia número 630 del o2 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Doctor Maikel Moreno "...La APROPIACIÓN INDEBIDA es un delito consumado. Perfeccionándose desde el mismo momento en que se exterioriza la negativa a la solicitud de devolución del bien o de los bienes confiados o entregados al sujeto activo, por cualquier título con la obligación de restituirlo o de hacer del mismo un uso determinado."
Así las cosas el momento de consumación del delito por parte de las acusadas fue el día 18 de mayo de 2015 como consta en el acta notarial autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 22 de mayo de 2015, cuando se niegan a restituir el material de construcción a la víctima, negándole acceso a sus instalaciones, aun cuando el Presidente de mi representada es propietario de un tercio del terreno donde las acusadas tienen entrada a sus respectivas sedes, entonces es allí que se cumplió el último requisito establecido por el legislador para configurarse el delito de apropiación indebida de estos hechos se aportaron elementos de convicción con el escrito de denuncia que el Tribunal considero suficientes al momento de la admisión para valorarlos posteriormente.
Ahora bien el presente dispositivo aquí recurrido es oscuro y ambiguo, pues cito textualmente los motivos expuestos por el juzgador el día 28 de mayo de 2018 en el acta de la audiencia de conciliación "...De conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4to literal "C", en concordancia con el articulo 34 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mis representados se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el delito establecido en el artículo 466 ejusdem NO REVISTE CARÁCTER PENAL ". Por tal motivo quien aquí juzga valora v observa que es PROCEDENTE lo solicitado por la defensa privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos para decretar y así lo hace El hecho objeto de la Acción Penal no reviste carácter penal, y el consecuencia sobreseimiento de la Causa, a favor de los acusados…(subrayado propio) Da entender el juzgador que lo establecido en el artículo 466 del Código Penal vigente no reviste carácter penal, así las cosas, hasta ahora no existe ninguna Sentencia de carácter vinculante que haya desaplicado el mencionado artículo y en consecuencia despenalizado el delito allí tipificado como sucede por ejemplo con tos delitos tipificados en el artículo 471-a y 472 del Código Penal Venezolano invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles,. Los cuales por criterio vinculante de la Sala Constitucional en si fallo Nº 11-0829 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, no son considerados delitos y fueron despenalizados, la sentencia la Sala Penal en Sentencia 035 Expediente C09-304 de fecha 02/02/2010 citada por el Tribunal aquí recurrido lanío en la audiencia de conciliación como en el extenso del fallo habla de las facultades de los jueces de control respecto al examen de medios probatorios y que para decretar sobreseimiento se debe determinar el delito, nada indica de la desaplicación del delito de apropiación indebida ni regula o cambia en algo lo establecido en la ley sustantiva penal sobre el descrito delito. Y los hechos alegados por mi mandante se encuadran en los preceptos exigidos por la Ley penal sustantiva para la configuración del delito de apropiación indebida y los cuales se demostrarían con los medios probatorios promovidos con el escrito de acusación privada y los promovidos posteriormente en la oportunidad legal correspondiente y que el Tribunal se negó a admitir y valorar.
En consecuencia, el delito de apropiación indebida sigue estando plenamente vigente en legislación de nuestro país. Por la tanto la incorrecta interpretación de la norma le causa un gravamen irreparable a mi representada, pues pone fin al proceso impidiéndole en debate oral y público demostrar que fue víctima del delito de apropiación indebida por parte de las acusadas en perjuicio de su propiedad negándole a mi representada el acceso a la tutela judicial efectiva establecido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 denuncio la infracción de garantías procesales que causan indefensión a mi representada, pues el juez aquí recurrido diligentemente considero que existían motivos fundamentados para todas las excepciones opuestas por la defensa privada de la parte acusada y las admitió en conjunto con los medios probatorios por ella promovidos en el mismo escrito como señalo en su dispositivo PRIMERO: "se admiten las excepciones Opuestas por la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2018, tiempo legal y hábil para el mismo." , al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dichas excepciones y elementos probatorios por la parte demandante fueron promovidos y presentados en la taquilla de la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de mayo de 2018, según consta por sello húmedo de recepción, cuando el termino legal para hacerlo era el 23 de mayo de 2018, según lo señala la ley penal adjetiva y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual fueron extemporáneos y han debido ser declarados inadmisibles..
No obstante, que los medios probatorios promovidos por mi representada el 23 de mayo de 2018, no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal en el Acta de Conciliación del 28 de mayo de 2018, aun cuando fueron promovidos en fecha hábil y por ser lícitos de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal debían ser admitidos. En este orden de ideas, el dispositivo en extenso del fallo publicado el 05 de junio señala: "El Tribunal una vez recibida la causa hace una revisión profunda del contenido del escrito acusatorio mediante procedimiento de Querella...." Continua el Tribunal recurrido señalando "la parte actora en dicho escrito hace mención a los siguientes elementos probatorios" como podrán observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el juez recurrido nada señala sobre el escrito de los medios probatorios promovidos por mi representada en fecha hábil y legal en el presente expediente, en el que se promovieron entre otros elementos probatorios cinco testigos presénciales de los hechos expuestos por mi mandante en su acusación así como la realización de experticias técnicas y contables que permitirían demostrar las alegaciones de mi representada, al respecto el juez no se pronuncio ni en la audiencia de conciliación ni en la publicación del fallo en extenso, es decir, no los examino, no los tomo en cuenta al momento de decidir, dejar sin medios probatorios a mi representada conculca los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptos de carácter constitucional establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces, esto indica que el Tribunal no examino los medios probatorios promovidos por mi mandante, razón por la cual menos acertada es su decisión y existe mayor desacierto en la estimación de los hechos, al observarse que solo valoro los medios probatorios de una de las partes.
Por consiguiente ciudadanos Magistrados ante la indebida interpretación del fallo recurrido, por la indebida aplicación de la norma, la vulneración de las normas y garantías procesales antes indicadas y tomando en consideración la debida interpretación es por lo que solicito que se declare con lugar las denuncias que anteceden.
CAPITULO III PETITORIO
Finalmente con el debido acatamiento y respeto, solicito a los Magistrados de la lustre Corte de Apelaciones, se sirvan admitir el presente recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien ejerce este recurso está legitimado para presentarlo, por cuanto se anuncia el recurso contra el auto dentro del lapso de ley, habida cuenta que los lapsos para ejercer los recursos deben ser computados por días hábiles, y, la decisión auto a impugnar es apelable por imperio de Ley y pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, sustanciado conforme a derecho, para que en la dispositiva sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, dictando la Alzada una decisión que ordene la NULIDAD DE LA DECISION correspondiente al AUTO_que Decreta CON LUGAR, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal promovida por la defensa de los querellados; y Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a los dispuestos en los artículos 34 numeral 4 y 300 numerales 2 primer supuesto y 5 ejusdem a favor de la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., representada por sus directivos y socios ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA, MUJICA, y MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., representada por sus directivos y socios WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER, del presunto delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos propuestos en el escrito acusatorio privado NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal en el Juicio que por Apropiación Indebida se siguiera a en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el número: 41, Tomo 8 A, de fecha 29 de junio de 2005, Registro de Información Fiscal J-313642649, representada por su Presidente ciudadano: ROOSELVET JOSÉ CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.984, y su Vicepresidente ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.578.986, y la ciudadana: MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: 21.469.291, en su calidad de socia de la acusada ya la Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anota bajo el número: 46 del Tomo 8-A del año 2005, Registro de Información Fiscal RIF J-313943509, representada por su Presidente: ciudadano WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.041.007, de fecha 28 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a las comprobaciones de hecho y derecho expuestas, ordenando la nulidad de la decisión recurrida, con el efecto de nuevo pronunciamiento circunscrito a las consideraciones realizadas por la Corte de Apelaciones y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del auto señalado. Es justicia en Barinas a los 12 días del mes de junio de 2018. (Omissis…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 13 al 26 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del presente recurso por parte de los Abogados Deicy Delfina Cáceres Navas, Yusbey Sabina Guerrero Mora y Roberto Alfredo Rondon Salinas, en su carácter de defensores privados de los querellados de autos, en el cual señalan:
“(Omissis…) Quienes suscriben, DELCY DELFINA CÁCERES NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.571.119. INPREABOGADO 69.621, YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 15.534.903, INPREABOGADO 104.566 ROBERTO ALFREDO RONDÓN SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.907, INPREABOGADO 127.290, con domicilio procesal: "GUERRERO&ASOCIADOS. ABOGADOS", ubicado en la calle 3, Urbanización Curagua, local Nº 335, a 60 metros del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5433348 y 0424-2714970, actuando en este acto como defensores privados de los querellados ciudadanos ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.578.984, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.578.986, MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.469.291, y WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.041.007, todos plenamente identificados en autos; acudimos ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto/a los fines de exponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 ero Constitucional y de conformidad con So establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana KAREN ARAUJÓ, en su carácter de abogada querellante, contra la decisión (auto fundado) dictado, en fecha 05 de junio de 2018; contestación que hacemos dentro del lapso establecido en los siguientes términos:
Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que en relación a las denuncias formuladas por la abogada querellante como lo es ”La indebida interpretación de una norma jurídica “; alegando entre otras cosas en primer termino que “el ciudadano Juez al Proferir el fallo, en sus aseveraciones del acta de audiencia de conciliación de fecha 28-05-2018 estableció: DISPOSITIVO PUNTO PREVIO: Luego de una revisión del presente asunto y luego de valorar las excepciones opuestas es menester de este Juzgador encuadrar el hecho en el derecho, mediante la ubicación de la tipicidad elemento necesario para establecer la constitución de un delito lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala penal en Sentencia 035 expediente C09-304 de fecha 02-02-2010... la cual establece los principales elementos para la tipicidad del delito de apropiación Indebida y resulta mediante el estudio de la presente causa que aun cuando existen motivos fundamentados en cuanto a todas las excepciones opuestas presentadas por la defensa privada, seria inoficioso y hasta contradictorio por parte de este Juzgador hacer mención a todas y cada una de estas excepciones opuestas, evidenciando que una de ellas y cada una de ellas y considerada por el Juez como la principal mediante su admisión se da finalidad al presente proceso penal. Es por lo que esté juzgador al momento de valorar la tipicidad del delito planteado como hecho llevado a cabo por los acusados observa en el folio cuarto (04) de dicho escrito al siguiente excepción: Segundo termino: de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó a favor de mis representados se decrete ÉL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el delito establecido en el artículo 466 NO REVISTE CARÁCTER PENAL". Por tal motivo quien aquí juzga valora y observa que es PROCEDENTE lo solicitado por la defensa privada, por cuanto se encuentran llenos los extremos para decretar y así lo hace El hecho objeto de la Acción Penal no reviste carácter penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados." Refiere igualmente la parte recurrente en su denuncia que el Juzgador da a entender que lo establecido en el artículo 466 del Código penal venezolano vigente no reviste carácter penal, y que hasta este momento no existe ninguna sentencia vinculante que haya desaplicado el referido artículo y/o despenalizado el delito tipificado en dicha norma, y los hechos alegados por el acusador privado encuadran en los preceptos exigidos por la Ley penal sustantiva para la configuración del delito de apropiación indebida...por lo que el delito de apropiación indebida sigue plenamente vigente en la legislación penal, de modo que la incorrecta interpretación de la norma causa un gravamen irreparable al acusador privado poniendo fin al proceso e impidiendo que el acusador privado pueda demostrar en un juicio oral que fue victima del delito de apropiación indebida por parte de los acusados vulnerándole al acusador privado el acceso a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden en atención a la exposición del recurrente como fundamento de esta primera denuncia observa atentamente quien aquí contesta la impugnación formulada por el acusador privado, que de la lectura de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante se puede leer: cito textualmente: 3
"... IV DEL DERECHO. Esta actividad revisora desplegada por el Juez, fue lo que le permitió a este arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podía subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, según la presunta entrega de materiales, acusado como APROPIACION INDEBIDA, se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones propias de una sociedad, es decir de un conflicto extra penal cuya solución debía ventearse en los juzgados mercantiles o civiles y no el carácter penal que se pretende dar al hecho mediante la presente acusación privada. Tal apreciación se constata una vez que según los querellantes. "los querellados se apropiaron indebidamente de unos materiales de construcción", no pudiendo constatarse con ningún medio de prueba de los promovidos, que efectivamente hayan entregado unos materiales para hacer de ellos un determinado uso, siendo un elemento primordial y reina del proceso "CUALQUIER TITULO (INEXISTENTE EN AUTOS) que comportara la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado"; lo que se traduce en la inexistencia como efecto de hecho punible que probarse en un hipotético contradictorio.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de estado social consagrado en el artículo 2 del texto constitucional, siendo de unos de los rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.
El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
Para proteger los intereses sociales el estado debe agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a este, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos; repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc). Solo cuando ningún de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad. (MIR PUIG, S. DERECHO PENAL. Parte general. 4 edición. Editorial R. Barcelona, 1996. P. 90.)
Bajo los supuestos en que los querellantes pretenden sostener un hecho punible, no se traducen consecuencialmente en los elementos característicos del tipo; es decir; los elementos del delito los cuales se configuran dentro de la tipicidad; antijuridicidad y consecuente culpabilidad; en el presente caso, y una vez analizados los elementos utilizados como presupuestos de la acusación privada y que conforman el presente expediente se constata que la razón le asiste a la defensa de los querellados al promover como una excepción a la persecución penal "que " LA ACUSACION PRIVADA SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL"; en el sentido de que los hechos plasmados en la acusación privada no pueden subsumirse en ningún tipo penal; es decir; que el hecho no es típico; en tal sentido, proseguir un proceso penal bajo estas circunstancias seria ir en detrimento de lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia como nullum crimen nullum poena sine leyes (principio de legalidad) por lo que en aras de preservar el estado de derecho y las garantías consagradas en la constitución nacional y las leyes que rigen el proceso penal, el ismo no debe continuar.
A tal conclusión la arribo este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber:
a) Con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y
b) Con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fingir como limite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función de derecho penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciado para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de estos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Sobre el principio, BUSTOS RAMIRES afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición:
"...se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.'' (Cfr. BUSTOS RAMIREZ Juan. Manual de Derecho Penal, 4 edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137).
(Resaltado de la Recurrida)
Lo que significa que el legislador al momento de "le construit" de la Ley debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica sino también valores de la Ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del estado de derecho, del cual se deriva el principio de legalidad.
A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
"...el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aun no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza..." (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jurgen Schwabe Konrad Adenauer Stiftung - Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp.403, 404). (Resaltado de la recurrida)
Es así, que considera este Juzgado que los hechos no revisten carácter penal por el simple hecho de que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal, tal como lo señalan la defensa de los querellados, por cuanto de los elementos de convicción examinados, no existe ni tan solo uno que determine que los querellantes en este caso representado por la abogado Karen Boina Araujo, hayan confiado a los hoy querellados Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela ICV C.A. representada por los directivos ROOSEVELT CASANOVA MUJICA, ROGER CASANOVA MUJICA Y MARÍA FERNANDA CASANOVA GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil INGENIERIA PCR C.A. representada por sus directivos y socios WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, ROOSEVELT CASANOVA MUJICA, Y ROGER CASANOVA MUJICA, mediante cualquier título, que comportara la obligación de restituir alguna cosa o de hacer de ella un uso determinado; lo que se traduce en la inexistencia como efecto de hecho punible que probarse en un hipotético contradictorio, como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466 del Código penal vigente; es por ello que se declara CONLUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal promovida por la defensa de los querellados, y como efecto consecuencial se sobresee la causa en atención a lo dispuesto en los articulo 34 numeral 4 y 300 numerales2 primer supuesto y 5 ejusdem y Así Se Decide..."
Del contenido de la Motivación plasmada por el Juez de la causa al momento de fundamentar las decisiones adoptadas en la audiencia de Conciliación se puede observar claramente las razones por las cuales el Juez de la recurrida resuelve declarar con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 numerales 2 primer supuesto y 5 ejusdem.
El dictamen de declaratoria con lugar de la referida excepción responde precisamente a que después de una revisión minuciosa de los hechos narrados en la acusación privada, al constatarse los mismos con los supuestos elementos de prueba (aportados por el acusador privado) que demuestran estos hechos, se verifica que no existe forma de probanza alguna que permita establecer la existencia de tales hechos, lo que da lugar a la inexistencia de hecho punible alguno pues según el acusador privado nuestros representados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 466, tipo penal que por supuesto está previsto en la Ley penal sustantiva vigente en nuestro país, sin embargo la simple narración de unos hechos supuestamente perpetrados por nuestros defendidos no es suficiente sino existen los elementos de prueba que sin lugar a duda razonable así lo demuestren, no siendo posible determinar que los hechos narrados por el acusador privado revistan carácter penal, pues los mismos sin elementos probatorios que permitan su demostración jamás podrían ser subsumidos en alguno de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano, y es precisamente esta la razón por la cual el Juez de la recurrida al verificar los hechos imputados con el acervo probatorio propuesto por el acusador privado, al observar que no existía pronóstico serio de enjuiciamiento, siendo que no se encontraba comprometida la responsabilidad penal de nuestros representados declara con lugar la excepción en cuestión, pues el Juez de la recurrida verificó si la acusación privada contaba con fundamentos sólidos que permitieran afirmar como probable, la existencia del hecho, la tipicidad y la participación de los imputados en tales hechos, efectuando así lo que le correspondía, por mandato constitucional y legal, como es el control formal y material de la acusación privada, evitando así que se produjeran graves violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo ejerció un control jurisdiccional de la acusación revisó los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el acusador privado para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de nuestros defendidos, en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA y en el presente caso evidenció que no existen elementos de convicción ni fundamentos serios que sustenten el referido tipo penal, considerando que el acusador privado no motivó, ni razonó adecuadamente la conducta atribuida a nuestros defendidos, en relación al tipo penal antes señalado, no encuadra o no se adecúa en la norma penal sustantiva invocada, ya que no es suficiente con colocar el nomen urís del delito.
En este sentido el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano vigente, cabe destacar, que la acción de la apropiación supone en un primer término, que el sujeto activo entre en posesión, a cualquier título, de dinero o de cosas muebles ajenos. En tal sentido, la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en que consiste el delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado el siguiente criterio:
"...El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ¡os elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son:
a) que el agente se apropie de una cosa;
b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;
c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;
d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.
Ciudadanos Magistrados de una revisión del escrito acusatorio privado no se observa la acción de nuestros defendidos, el título que comporta la cesión de los materiales de construcción presuntamente entregados o confiados a estos ciudadanos, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que los mencionados materiales de construcción, cuyas facturas de compra refleja los años 2008 y 2009 hayan sido depositados efectivamente en la empresa "INGENERIA P.C.R", solo evidenciándose relación entre dicha empresa y el acusador privado CARLOS PINTO que existe una empresa denominada “PROMOTORA SIGLO XXI”, donde los accionistas son los ciudadanos ROOSELVET CASANOVA, ROGER EDUARDO CASANOVA Y CARLOS PINTO, sin embargo no puede de allí presumirse un conducta punible por parte de nuestros representados, considerando esta defensa que el acusador privado utilizó la jurisdicción penal para resolver un asunto que no reviste carácter penal, ya que de acuerdo a los hechos narrados no encuadra los mismos en el derecho que pretende probar sin elementos de convicción suficientes para presumir que nuestros defendidos se apropiaron de los materiales de construcción.
Es importante mencionar, en relación a la excepción planteada el análisis que realiza el Dr. Erick Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos dice que estas excepciones tienen el efecto de "enervar" la acción para efectivamente hacer una pérdida de su efectividad ya sea de manera temporal o permanente en este caso sería permanente cuando el hecho no revista carácter penal, porque es la llamada "excepción de fondo por excelencia" ya que se refiera carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su particular participación de los mismos, el Juez tiene que verificar cuáles hechos fueron imputados, así como la diligencia investigación practicada hasta ese momento para ver si se verifica si en las diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que no sean constitutivos del delito que fuese acusado, querellado, denunciado otrora.
Establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Para esto es bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
"... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la preescisión es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esto existo previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración."
Es importante mencionar ciudadano Juez, los hechos narrados por el acusador privado son imprecisos, lo cual genera inseguridad, ya que dentro de los presuntos elementos de convicción que pretende demostrar el acusador privado no existe ningún elemento que determine la relación respecto a que existe un negocio jurídico entre dichas empresas (clínica UNICOR y nuestra representada INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A e INGENIERIA P.C.R C.A, es decir, ei documento idóneo de prestación de servicio (construcción de la edificación médico hospitalario que a todo evento de ser cierto desde el año 2010 hasta la presente fecha debió interponerse la respectiva demanda civil de incumplimiento de contrato; sin embargo no se observa nota de despacho o título alguno que esos materiales de construcción facturados 2008 y 2009 hayan sido depositados, confiados o entregados a estas dos empresas querelladas, es por lo cual consideramos que la presente acusación privada carece de fundamentos serios y sustanciales que determinen la comisión de un hecho punible de carácter penal.
De igual manera se observa respecto a nuestra representada INGENIERIA P.C.R C.A en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO RÁNGEL GIL, existe solo la presunción por haber realizado en conjunto con la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A obras civiles utilizando para la realización de la misma presuntos materiales de construcción, alegando el acusador privado fundamentar con el elemento de convicción en el numeral seis (6) contrato de obra realizado por las empresas INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A y INGENIERIA P.C.R C.A y con el mencionado elemento de convicción pretende probar una intención de apropiación indebida de los materiales, no existe el nexo causal a nuestra representada INGENIERIA P.C.R C.A en hecho alguno que puede considerarse delictual, pues no existe; en consecuencia, mal podría interponerse una acusación privada sobre unos hechos infundados, basados sobre raciocinio del acusador privado, sin elementos de convicción que hagan presumir la existencia de hecho punible alguno; es por lo cual solicitamos, muy respetuosamente ciudadano Juez se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo acotamos que existe una demanda civil por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número EH21-V-2017-000030 donde figura como demandante los ciudadanos ROOSELVET CASANOVA MÚJICA Y ROGER EDUARDO CASANOVA MÚJICA y como demandado CARLOS MANUEL PINTO SANTO donde el acusador privado y demandado en la causa civil pretende apoderarse del mencionado inmueble alegando lo mismo en la presente demanda penal, es decir, ha accionado la jurisdicción penal, a los fines de obtener una pretensión que se disputa en materia civil; en consecuencia, solicitamos ciudadano Juez se declare con lugar la presente excepción por cuanto el HECHO
NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
En este orden en cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 1, como es la infracción de garantías procesales que causan indefensión por cuanto a consideración del recurrente, el Juez de la recurrida consideró que existían motivos fundamentados para todas las excepciones opuestas por la defensa privada y las admitió en conjunto con los medios probatorios por ella promovidos en el mismo escrito como señaló en el dispositivo "PRIMERO: Se admiten las excepciones opuestas por la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, tiempo legal para el mismo.", al respecto sostiene la parte recurrente que las excepciones y elementos probatorios promovidos por la parte demandante fueron presentados en la taquilla de la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 22-05-2018 según consta en sello húmedo de recepción, cuando el término legal para hacerlo era el día 23 de Mayo de 2018, según lo señala la Ley penal adjetiva y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual fueron extemporáneos y han debido ser declarados inadmisibles. De igual modo refiere el recurrente que los medios probatorios promovidos por la parte acusadora el día 23-05-2018 no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal en el acta de conciliación del 28 de Mayo de 2018 aun cuando fueron promovidos en fecha hábil y por ser lícitos de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código orgánico Procesal penal debían ser admitidos.
En este sentido en atención al señalamiento que hace el recurrente en cuanto a que el Juez de la recurrida incurrió en violación de garantías procesales y constitucionales referido a la oportunidad legal para el ejercicio de las cargas y facultades de las partes previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir las excepciones y pruebas promovidas por esta defensa, cuando a consideración del recurrente las mismas fueron presentadas extemporáneamente, es importante recalcar para efectos de la resolución de esta denuncia, que el escrito contentivo de dichas excepciones y promoción de pruebas fue oportunamente consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas por esta representación técnica en fecha 23-05-2018, lo cual es corroborable mediante una revisión del Sistema Independencia en el registro de actuaciones que aparecen en la causa EP03-P-2017-001197, en el cual de una revisión detallada se podrá confirmar que la fecha correcta de presentación del escrito contentivo de las excepciones y de las pruebas promovidas por esta representación técnica es el día 23-05-2018 y no el día 22-05-2018, como aparece en el sello húmedo del escrito el cual indica esa fecha de recepción por un error material de trascripción por parte del funcionario receptor, en razón de lo cual a los fines legales consiguientes con fundamento en el artículo 442 segundo aparte promovemos en este acto como prueba la certificación por parte del Secretario de esa Corte de Apelaciones, en cuanto a la constancia que de una revisión detenida de los registros de actuaciones que aparecen en la causa penal EP03-P-2017-1197 en fecha 23-05-2018 consta la consignación del escrito de oposición a la acusación privada contentivo de las excepciones y promoción de pruebas, pues como hemos dicho se puede corroborar a través del Sistema Independencia que la fecha de la presentación del referido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue el día 23-05-2018; así como igualmente promovemos en este acto la Certificación de Secretara de fecha 02-07-2018 expedida por el Tribunal Primero de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, según la cual se constata que de una revisión realizada al registro de actuaciones a través del Sistema Independencia en la causa EP03-P-2017-1197 se constata que el escrito de oposición a la acusación privada contentivo de las excepciones y promoción de pruebas fue presentado por esta representación técnica en fecha 23-05-2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual anexamos marcada con la letra "A", por lo que la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la consignación del referido escrito debe ser rechazada y en consecuencia declarada sin lugar toda vez que no existe tal extemporaneidad; de igual modo muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal se sirva considerar en atención al derecho a la defensa y al debido proceso que esta representación técnica ha sido probadamente diligente sin el menor ánimo de causar ningún perjuicio en el desarrollo del presente proceso cuya tramitación se rige por un procedimiento especial cuyos lapsos procesales entendemos son de estricto orden público por lo que en acatamiento del debido proceso hemos actuado diligentemente proponiendo y presentando oportunamente el escrito de excepciones y promoción de pruebas, ello en favor de la buena marcha del proceso penal y los fines del proceso, para hacer posible una mejor Administración de Justicia, todo ello con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, por lo que solicitamos respetuosamente solicitamos se sirvan considerar que al verificar la fecha correcta de presentación de dicho escrito mediante el Sistema Independencia, sea declarada sin lugar la denuncia formulada por el recurrente.
En este orden de ideas prosiguiendo con los argumentos presentados por la parte recurrente en la segunda denuncia formulada en cuanto a que el Tribunal de la recurrida no se pronunció en la audiencia de conciliación sobre los medios probatorios promovidos por el acusador privado en fecha 23 de Mayo de 2018 aún a pesar de haber sido promovidos en tiempo hábil y por ser lícitos conforme lo estableció en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico procesal penal, considerando el recurrente que la falta de pronunciamiento del Tribunal tanto en la audiencia de Conciliación como en la publicación de la decisión no los examinó, no los tomó en cuenta al momento de decidir, por lo que dejó al acusador privado sin medios probatorios conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; En este sentido, en atención a la indicación que hace el recurrente en cuanto a que el Juez de la recurrida incurrió en violación de garantías procesales y constitucionales por cuanto no hubo pronunciamiento en la audiencia de conciliación y en el extenso de la decisión proferida, con respecto a los medios probatorios ofertados por el acusador privado en fecha 23-05-2018, esta representación técnica estima que dado el pronunciamiento de declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal promovida por esta defensa, y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en ¡os artículo 34 numeral 4 y 300 numerales2 primer supuesto y 5 ejusdem, resultaba a todas luces absolutamente inoficioso resolver sobre los medios probatorios ofertados por el acusador privado en la indicada fecha, aunado a ello es menester considerar que en la audiencia de conciliación la Abg. KAREN ARAUJO ALBARRAN, en su carácter de representante del acusador privado al momento de hacer su exposición oral, la misma omitió absolutamente hacer mención y/o exponer oralmente la promoción de dichos medios de pruebas manifestando en todo caso: cita textual: "en vista de que no se llegó a ninguna Conciliación, le solicito al Tribunal se aperture el Juicio." Lo cual se puede verificar en el acta de audiencia de conciliación celebrada en fecha 28-05-2017, la cual promovemos en esta acto como prueba a ¡os efectos de constatar lo aquí afirmado, cuya copia simple anexamos al presente escrito marcada con la letra "B", la cual igualmente consta en el legajo de actuaciones que conforman el expediente, cuyo contenido solicitamos se verifique y se valore como prueba a los efectos de resolver sobre la presente denuncia, de modo que no siendo formalizada y ratificada oralmente la promoción y justificación en cuanto a la necesidad utilidad y pertinencia de dichos medios probatorios no es exigible para el Director Jurisdiccional del acto procesal pronunciarse sobre tales medios de prueba, en razón de lo cual solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas se sirva desestimar la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a lo antes expuesto.
En conclusión, ciudadanos Magistrados con base a lo esgrimido previamente e invocando su condición de garantes del Estado Social de Derecho como administradores de justicia, con el debido respeto formalmente solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusador privado y en consecuencia sea CONFIRMADA, la decisión dictada en la Audiencia de conciliación en fecha 28 de mayo de 2018 y publicada en auto fundado en su oportunidad legal, proferida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por carecer de fundamento serio y no ser procedente, y se mantenga vigente las resoluciones adoptadas por el Tribunal A-Quo. (Omissis…)”.
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha cinco de junio del dos mil dieciocho (05/06/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión recurrida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Este Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir sobre lo solicitado en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "c" del Código Orgánico Procesal Promovida por la defensa de los querellados; SEGUNDO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a lo dispuesto en los artículos 34 numeral 4 y 300 numerales 2 primer supuesto y 5 ejusdem, a favor de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., representada por sus directivos y socios ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA y MARIA FERNANDA CASANOVA GONZALEZ y La Sociedad Mercantil INGENIERIA P.C.R. C.A., representada por sus directivos y socios WILLIAN ANTONIO RANGEL GIL, ROOSELVET JOSE CASANOVA MUJICA, ROGER, del presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente; por cuanto los hechos propuestos en el escrito acusatorio privado NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. TERCERO: Se acuerda el cierre de la presente causa y se remite al Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal para ser enviado al Archivo Central. Es todo, Líbrese lo conducente. Cúmplase.- (Omissis…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos signado bajo el número EP03-R-2018-000090, interpuesto en fecha doce de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018), por la Abogada Karen Eloina Araujo Albarran, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco de junio del dos mil dieciocho (05/06/2018), mediante la cual decretó el sobreseimiento por cuanto los hechos propuestos en el escrito acusatorio privado no revisten carácter penal a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y María Fernanda Casanova González, en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., Vicepresidente y Socia de la misma, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, con fundamento en los artículos 28 numeral 5º, artículo 34 numeral 4º, artículo 300 numerales 2º y 4º, y artículo 403 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 109 eiusdem.
En este sentido, aprecia esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Rooselvet José Casanova Mújica, Roger Eduardo Casanova Mújica y Maria Fernanda Casanova González, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, y según su criterio por un lado, el a quo le causa una vulneración al derecho de la víctima, pues no realizó una debida interpretación de la norma, al proferir en sus conclusiones que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, y por otro lado denuncia la infracción de garantías procesales al admitir las excepciones opuestas por las defensas privadas.
Delimitado lo anterior esta alzada para decidir hace el siguiente análisis:
Como punto de especial pronunciamiento, debe esta Corte de Apelaciones señalar que en el presente caso se ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión de fecha cinco de junio del dos mil dieciocho (05/06/2018), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a tales efectos esta Alzada de una revisión de la causa principal, consta que, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017), el Juez del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dicta un auto en el cual, admite la querella por cuanto cumple con los requisitos del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha siete de julio de dos mil diecisiete (07/07/2017) se dicto una decisión donde se decreta el sobreseimiento por cuanto el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con los artículos 34 numeral 4 y 300 numerales 2 primer supuesto y 5 eiusdem del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es pertinente aclarar que esta Alzada, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de cualquier escrito recursivo y a los fines de proferir la decisión más idónea, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de lo pretendido, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que intenten la revisión de actos judiciales; de allí que esta Instancia Superior, en la facultad para pronunciarse de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Sobre este particular, tenemos que el Titulo VII, sobre el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla varias situaciones donde la victima querellante, pueda recurrir de las decisiones que emitan los órganos administradores de justicia, siendo una de ellas, la fase de admisibilidad, la cual, contempla como único motivo para no admitir los supuestos del artículo 396 eiusdem, que señala:
“…Artículo 396
La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad…”
De la interpretación y analice objetivo de la norma in comento, tenemos cuales son los motivos por los cuales el Tribunal de Juicio puede decretar la inadmisibilidad de la querella, cuando se fundamente en una acción u omisión que no reviste carácter penal, esto es que el hecho acaecido en el campo objetivo de la realidad no se encuentra contemplado en nuestra legislación penal, y al no estar señalado como delito mal pudiera admitirse y procesar un hecho que no reviste carácter penal. En tal sentido, se observa de la causa que el a quo, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017) admitió la presente querella, al observar que la misma reunía los requisitos de ley para su tramitación, y difícilmente podía en la realización de la audiencia de conciliación vulnerar los derechos de la defensa en señalar que la misma no reviste carácter penal, lo que produjo decisiones con argumentos contrapuestos entre sí.
Esta decisión afecta a su vez normas de carácter procesal del debido proceso, y que debe corregirse a los fines que se decida respetando el Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia, que contempla el artículo 02 Constitucional. El respeto al debido proceso, implica el resguardo de los actos procesales que deben cumplirse de manera cronológica, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad como fin único del proceso penal, que permita en este caso al querellante, tomar las acciones que conduzcan a reestablecer la presunta acción infringida sobre sus derechos. Los actos procesales, son los que garantizan la legitimidad de una decisión, siendo esto reafirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 988 de Expediente C00-0682, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros:
“(Omisiss…) Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Omisiss…)”.
De igual manera, al pretenderse con la decisión recurrida finalizar el proceso, al dictar un sobreseimiento por la causal prevista en el literal “C”, numeral 4º del artículo 28 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no revestir carácter penal la querella, en una etapa diferente a la prevista por el legislador, se vulnera a su vez normas de carácter constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado como Debido Proceso en el articulo 49 eiusdem, por cuanto, si se admitió la acusación privada, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017), es por lo que se indicó que la misma se encuentra ajustada a derecho, y puede dársele el tramite subsiguiente del proceso, como lo es la etapa de la conciliación; dejándose observar un vicio grave de in motivación de la decisión por cuanto, el a quo no indicó cuales son los hechos y los motivos, que lo llevaron a contradecir la etapa de admisibilidad de la querella. La decisión sobre si una acusación reviste o no carácter penal, requiere de un análisis profundo del contenido de la misma, que le permita al a quo no afectar derecho alguno al querellado o al querellante, por cuanto ambos al iniciarse un proceso penal, buscan que se investigue y se produzca una decisión a derecho, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes en caso de proceder, y a su vez poder garantizar que se le restituya el presunto derecho afectado; es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia Exp. Nº 2007-0182, de fecha siete de noviembre de dos mil siete (07/11/2007), con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“(Omisiss…) La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Omisiss…)”.
Ahora bien, luego del análisis de la sentencia recurrida, en la cual se evidencia una violación flagrante al debido proceso, y al no acatamiento de los actos procesales previstos en el Titulo VII, sobre el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada al abordar un elemento propio del análisis del punto previo invocado por lo observado en autos, en relación al motivo de la admisibilidad del asunto y a la sentencia definitiva arribada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto de alguna manera contradictoria se resolvió un asunto donde el auto de la admisibilidad y de la decisión donde se decretó el sobreseimiento de la causa objeto del presente recurso, ambas se contraponen, por lo que no encontrándose impedida esta Corte de analizar esta anomalía, procede a continuación a resolverla, por cuanto, en efecto, se pudieron constatar algunas irregularidades de tipo procesal que impactan en el derecho a la defensa y al debido proceso, como es falta de la determinación y de precisión en las circunstancias que determinan si existe o no tipo penal, por cuanto los autos dictados se contradicen, situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad, siendo que en el presente caso la tipicidad es la necesidad de contrastar un hecho determinado, susceptible de deducir el tipo penal por el cual se presenta la acusación privada, toda vez que ante tal imprecisión y obviamente carencia de unificación de criterio, tal inseguridad jurídica generada por los jueces decidores, a criterio de quienes aquí deciden, nos llevan a considerar que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el asunto principal, por tratarse de unos enfoques contradictorios, y contrarios al derecho de defensa de las partes. Esta Sala en garantía de la libertad y seguridad jurídica, y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, en merito de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, los Jueces de Instancia incurrieron en el vicio de contradicción en la motivación, primeramente estima declarar con lugar la admisión de la querella en base a lo establecido en el artículo 396 previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente como acto definitivo decretar un sobreseimiento de conformidad con los artículos 34 numeral 04 y 300 numerales 02 primer supuesto y 05 eiusdem del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior no establecieron pronunciamientos jurídicos claros, razón por la cual, esta Alzada, considera por ser manifiestamente contraria a Derecho y lesionar los Derechos Constitucionales a la defensa durante el proceso, anular de oficio por motivación contradictoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de oficio en interés de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo actuado por los jueces decidores en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a partir del auto dictado con ocasión de la admisibilidad de la acusación particular y los actos subsiguientes, en el asunto objeto del recurso interpuesto.
SEGUNDO: En consecuencia atendiendo a la nulidad decretada, se ordena retrotraer el proceso al estado que un Juez o Jueza diferente, prescindiendo de los vicios detectados, conozca el asunto desde la interposición de la Acusación Particular, para que con absoluta libertad y claridad de criterio, se pronuncie acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación privada o en lo que en justicia corresponda. Así se declara.-
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PRESIDENTA ACCIDENTAL- PONENTE
ABG. ESKARLY GLORIMAR OMAÑA DELGADO.
ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.
Asunto: EP03-R-2018-000090
JLCQ/BAJL/LEYS/gg/aab/ysmaira.-