REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de enero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-005117
ASUNTO : EP03-R-2018-000088

PONENTE: ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana María Betzabeth Brizuela Echenagucia, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.432, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.553, con domicilio en la avenida Carabobo entre Elías Cordero y Cuatricentenaria, casa Nº 17-47, Barinas estado Barinas, teléfono 0414-1098001, en su carácter de defensora privada de los condenados Jerez Torres Servio Tulio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.687, profesión u oficio comerciante, hijo de Servio Tulio Jerez Becerra (f), hijo de Dulcinea Josefina Torres Camacho (f), residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur Calle N° 02 calle casa N° 210, Barinas estado Barinas, y Fabio José Ramírez Rico, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.012.769, profesión u Oficio, comerciante, teléfono 0273-542-9381, nacido en fecha 23/06/1990, hijo de Aly Ramírez (v), Evangelina Rico (v) residenciado actualmente en la Urb. Don Samuel, calle principal número 25, Barinas estado Barinas, en la causa EP01-P-2014-5117; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio Nº 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16/05/2018), mediante la cual decreta como responsables de los hechos y los condena a cumplir tres (03) años de prisión, a los imputados Fabio José Ramírez Rico y Jerez Torres Servio Tulio, anteriormente identificados, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barreto Coronado Oswaldo Alonso.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16/05/2018) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo del abogado Germán Antonio Salcedo, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados Fabio José Ramírez Rico y Jerez Torres Servio Tulio, plenamente identificados.

Contra la referida decisión, la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia, en su carácter de defensora de confianza de los acusados Fabio José Ramírez Rico y Jerez Torres Servio Tulio, interpone recurso de apelación de sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16/05/2018), publicada mediante lectura a las partes en sala en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018), con fundamento en lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta de julio de dos mil dieciocho (30/07/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha seis de agosto de dos mil dieciocho (06/08/2018), correspondiéndole la ponencia al abogado José Fernando Macabeo González. Asimismo, se acuerda la remisión al tribunal de origen a los fines de corregir los detalles presentados, exhortándole a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que permitan resolver la admisibilidad del presente recurso y así evitar dilaciones procesales indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha quince de agosto de dos mil dieciocho (15/08/2018), el a quo remite nuevamente las presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho (05/09/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y anotándosele su reingresó y verificado que la ponencia inicialmente le correspondió a la Corte Nº 2, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se mantiene la misma, al abogado José Fernando Macabeo González.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (18/09/2018) se dictó auto de admisión del recurso apelación de sentencia interpuesto por la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia, en su carácter de defensora privada de los acusados Servio Tulio Jerez Torres y Fabio José Ramírez Rico, ampliamente identificados y se fija la audiencia al décimo (10) día siguiente de la fecha del presente auto de admisión, a las 09:30am, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (18/09/2018) Se libró oficio Nº 359-2018, a la Coordinación de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia, a los fines de remitir anexo Boleta de notificación Nº 465, y ser practicada y así informe de la Audiencia Oral y Pública al ciudadano Oswaldo Alonso Barreto Coronado, en su condición de víctima, en virtud que reside en esa ciudad.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho (19/09/2018) la Alguacil María Fernández, deja constancia que la víctima fue notificada vía telefónica.

En fecha dos de octubre de dos mil dieciocho (02/10/2018) se difiere la audiencia oral, por ausencia de la víctima y de la defensora privada, abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho (01/11/2018) se recibe escrito realizado por el abogado José Luis Guedez Castillo, mediante el cual consigna Poder Especial otorgado y suscrito, llevado por los libros de autenticaciones en la Notaria Pública Primera de la ciudad Ojeda estado Zulia, número cincuenta (50) tomo ciento nueve (109) por el ciudadano Oswaldo Alonso Barreto Coronado, en su condición de víctima por medio el cual le confiere Poder amplio y suficiente a los abogados Lesvia María andueza y José Luis Guedez Castillo, para ejercer las acciones, por ante órganos jurisdiccionales y extrajudiciales competentes, en cuanto a derecho requiera.

En fecha primero de noviembre de dos mil dieciocho (01/11/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sustitución del abogado José Fernando Macabeo González, quien cumplía funciones en la corte hasta este momento, en suplencia de la abogada Ana María Labriola Danello, a quien se le otorgó el beneficio de jubilación especial, y con tal carácter le corresponde la ponencia.

En fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho (05/11/2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la defensa privada, fijándose para el décimo (10) día de audiencia.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (23/11/2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada vía telefónica, manifestando que no podrá asistir al acto por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas y la incomparecencia del acusado Jerez Torres Servio Tulio, quien manifestó vía telefónica no poder asistir al acto, en virtud de haber tenido un accidente, fijándose para el décimo (10) día de audiencia.

En fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho (13/12/2018) se difiere la audiencia oral, por incomparecencia de la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada vía telefónica, manifestando que no podrá asistir al acto por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas, fijándose para el décimo (10) día de audiencia.

En fecha ocho de enero de dos mil dieciocho (08/01/2018), en presencia de todas las partes se realizó la audiencia oral y pública, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguientes a la audiencia realizada, para dictar la correspondiente decisión

II
RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 y 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia, con el carácter de Defensora privada de los acusados Fabio José Ramírez Rico y Jerez Torres Servio Tulio, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe MARÌA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.432, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.553, de este domicilio, actuando en mi condición de defensora privada de los ciudadanos SERVIO TULIO JEREZ TORRES y FABIO JOSE RAMIREZ RICO, ampliamente identificados como acusados en la CAUSA EP01-P-2014-5117, ante usted, con el mayor respeto y acato a la ley ocurro para exponer lo siguiente:

Hallándome dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio de fecha 16 de Mayo del 2018, publicada mediante lectura a las partes en sala en fecha 17 de mayo de 2018 en contra de mis defendidos, ciudadanos SERVIO TULIO JEREZ TORRES y FABIO JOSE RAMIREZ RICO, paso a formalizar el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es preciso acotar que esta defensa Apela la decisión ut supra, por la falta de motivación de la sentencia; no obstante no puede dejar pasar por alto la contradicción del Tribunal con respecto a los hechos acreditados, específicamente con el monto de la venta pactada entre mis defendidos y la presunta víctima; ya que el Tribunal ACREDITA que la transacción tuvo un precio de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00) todo lo cual fue cancelado con un cheque de gerencia del Banco Banesco N°00026655 de la cuenta corriente N°01340984620001000939 y luego en el mismo Capítulo III DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS numeral 2, señala la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs 396.015,00) de fecha 30/07/2012 y el resto con un cheque del Banco Occidental de Descuento N°5101956; causando un estado de indefensión a mis defendidos por cuanto no puede determinar a ciencia cierta que monto tiene acreditado el Tribunal producto de la venta; ocasionando desde el punto de vista del derecho un grave error ya que se trata de la presunta comisión del delito de Estafa por parte de mis defendidos y el Tribunal en su sentencia no determina el monto exacto de una venta legal, que contó con la revisión realizada por parte de un Organismo del estado venezolano como es el INTT y que se encontraba vigente para la fecha de los hechos.

UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia y por ende la violación del artículo 157 del mismo texto legal y se demuestra con los hechos acreditados por el Tribunal en cinco (05) numerales:

que mediante denuncia de fecha 03/12/2012, interpuesta por el
ciudadano Oswaldo Alonso Barreto Coronado, titular de la cédula de identidad V-8.697.385, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Ojeda estado Zulia, contra los ciudadanos SERVIO TULIO JEREZ TORRES y FABIO JOSE RAMIREZ RICO, donde manifiesta que se comunico con un ciudadano de nombre FABIO JOSÈ RAMIREZ RICO, desde el nùmero 0414-159-20-06, por una publicación en la pagina WEB www.tucarro.com.ve; por un vehículo que estaban vendiendo en internet.

2. de igual manera ha quedado establecido que efectivamente pactaron la
venta del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LT 4X4 DOBLE CABINA CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACASA85A4KG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14J48V347352, de su propiedad por un monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000, 00), todo lo cual fue cancelado con un cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 00026655 de la cuenta corriente Nº 01340984620001000939, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs. 396.015,00) de fecha 30/07/2012 y el resto con un cheque del Banco Occidental de Descuento N°5101956.

3.-Que la camioneta se encontraba a nombre de su abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad V-14.341.687, fueron a Notaria y perfeccionaron la venta mediante documento el cual quedo inserto en los Libros de la Notaria Primera de Barinas bajo el número 37; Tomo 161 de fecha 30 de julio de 2012, he hicieron entrega de la camioneta a la víctima en la presente causa.

4.-Quedo demostrado que mediante revisión realizada en la oficina de Tránsito Terrestre de Ciudad Ojeda, para tramitar el traspaso del vehículo, siendo informado que el serial de chasis que tenía era 3GCEK13MX8G165985 y no corresponde al original, que ese serial, presenta una solicitud por robo, por la Sub-Delegación de Valencia estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2012, según expediente K-12-008004813

5.- Quedo demostrado el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena! venezolano.

Ahora bien analizado los hechos acreditados por el Tribunal, y donde él mismo señala que las pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y público, apreciadas según las Reglas de la Sana Crítica, observando para ello las Máximas de Experiencia, ¡as Reglas de la Lógica y los Conocimientos Científicos; esta defensa observa que los medios probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral, no fueron concatenados uno a uno tal como debe ser, si seguimos las Reglas de la Sana Crítica; es decir en la Sentencia que se apela, el Tribunal no explicó, no motivó, no fundamentó y mucho menos no concatenó cada uno de los medios evacuados a los fines de obtener la certeza para condenar a mis defendidos.

Para que una Sentencia cumpla con los requisitos que la Ley procesal exige; debe ser Motivada y por esto se entiende la obligación que tiene el juez, como conocedor del derecho, de EXPLICAR a las Partes de donde obtuvo la convicción para absolver o condenar a una persona; en el caso in comento fueron evacuados DOCE medios probatorios, seis de estos fueron entre funcionarios actuantes, declaración de imputados y víctima; y en cada análisis que hace de cada uno de ellos solo se conforma con señalar que la declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que el testigo depone sin contradicciones, ni ambigüedades, llevando al convencimiento de este juzgador.... Esta defensa se pregunta ¿ES ESTO MOTIVAR UNA SENTENCIA?

Para tener la plena convicción que exige el artículo 22 de la ley procesal venezolana, es necesario que el juzgador compare entre si cada uno de los medios probatorios, concatene la declaración de cada uno de los testigos y traiga a colación en su sentencia, cual fue la exactitud que tuvieron cada uno de ellos al momento de declarar, para así de esa manera poder explicar o motivar de donde obtuvo la convicción ya sea para absolver o para condenar; pero al analizar esta sentencia se observa que el juez de juicio lo que hace valorar aisladamente cada una de las pruebas.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa sabe que ustedes no analizaran los hechos, por el contrario el deber de ustedes como Jueces Superiores es analizar el Derecho a los fines de determinar si efectivamente existe Falta de Motivación en la sentencia que se recurre. En sentencias reiteradas y pacificas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre la falta de Motivación en la sentencia, y esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante, una explicación que debe constar en la Sentencia.

Al analizar esta defensa la valoración que da el juzgador a la declaración del único testigo de la defensa, ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS GUILLEN; el Tribunal señala que se otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante manifiesta el Tribunal que lo manifestado por el testigo es contradictorio a lo dicho por los acusados; sin explicar los motivos por los cuales considera que las declaraciones de los acusados es contradictoria a lo señalado por el testigo de la defensa, creando con esa escasa descripción, falta de Motivación.

Asimismo, el Juez de Juicio al analizar la declaración de los acusados SERVIO TULIO JEREZ TORRES y FABIO JOSE RAMIREZ RICO,indica que al ser valoradas las mismas conforme a la Sana Crítica encuentra quien decide que la versión de inocencia ofrecida por el ciudadano acusado no resulta creíble; AHORA BIEN, OBSERVA ESTA DEFENSA LO SGUIENTE: se aprecia lo que en el argot popular se conoce como un "corte y pegue" y es tan evidente el mismo, que el Juez al realizar su argumentación trae a colación el nombre de una persona llamada RICHARD JAVIER VIVAS SANTIAGO, nombre totalmente ajeno al proceso por el cual fueron juzgados mis defendidos, dando esto un CLARO VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, trayendo como consecuencia de esto una violación al derecho a la defensa de los ciudadanos acusados.

Igualmente ocurre con SEIS (06) medios probatorios en la modalidad de Pruebas Documentales, el Tribunal se limito a manifestar que efectivamente quedo demostrado con la declaración de la víctima y concatenado con las documentales Copia Certificada del Documento de Compra-Venta del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LT 4X4 DOBLE CABINA CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS A85A4KG, concatenado con el estado de cuenta entidad Banesco, perteneciente al ciudadano Barreto Coronado Oswaldo Alonso de fecha 13/09/2013 encuadran en los presupuestos establecidos en la norma...; considera esta defensa que igualmente hubo silencio por parte del Juez de Juicio al no Motivar y concatenar todos los medios probatorios que fueron ofrecidos y evacuados bajo la modalidad de Pruebas Documentales.

PETITORIO

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a la Corte de Apelaciones del estado Barinas, muy respetuosamente, admitir el presente Recurso y conforme a los fundamentos esgrimidos lo declare con lugar, con los demás pronunciamientos establecidos en las normas de los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo recurrido y como consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia. (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que a partir de la fecha de la interposición del recurso de apelación de sentencia, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31/05/2018), transcurrieron los días hábiles siguientes, viernes uno (01), lunes cuatro (04), martes cinco (05), y miércoles seis (06), y jueves siete(07) de junio del dos mil dieciocho de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido dicho lapso, no se observa escrito de contestación por parte de la vindicta pública al recurso interpuesto, a pesar de estar debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16/05/2018) el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados Fabio José Ramírez Rico y Jerez Torres Servio Tulio, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PQR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación de los ciudadanos acusados en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Pena!, en perjuicio del ciudadano: Barreto Coronado Oswaldo Alonso, SE DECLARAN CULPABLES y en consecuencia responsables penalmente a los ciudadanos JEREZ TORRES SERVIO TULIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.687, Hijo de Servio Tulio Jerez Becerra (f), Hijo de Dulce Inés Josefina Torres Camacho (f), residenciado actualmente en la Urbanización Alto Barinas Sur Calle N° 02 calle casa N° 210, Barinas estado Barinas, Venezolano, profesión u oficio comerciante, y FABIO JOSE RAMIREZ RICO, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.012.769, Hijo de Aly Ramírez (v), Evangelina Rico (v) residenciado actualmente en la Urb. Don Samuel, calle principal numero 25, Barinas estado Barinas, Venezolano, profesión u Oficio, comerciante, teléfono de casa: 0273-542-9381, fecha de nacimiento 23/06/1990, por la comisión del delito antes mencionado, puesto que ha quedado demostrada sin lugar a dudas su participación en tales hechos. SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA los ciudadanos JEREZ TORRES SERVIO TULIO y FABIO JOSE RAMIREZ RICO, supra identificados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley establecidas en el Art. 16 del código penal vigente por la comisión del delito de el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Barreto Coronado Oswaldo Alonso. TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en estar atento a los llamados al proceso de conformidad con el artìculo 242 del COPP, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficios de Ley que le corresponden. QUINTO: Se le informa al acusado queda obligado a presentarse al tribunal de Ejecución que va a conocer la causa, a los fines de ser impuesto por el beneficio que Se corresponda. SEXTO: se realizará la Publicación del texto Integro de la presente decisión al décimo día hábil siguiente a la presente fecha.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37,74, 462 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 343,344,345,346, 347 y 349del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizar el recurso de apelación de sentencia, en la cual no hubo contestación del mismo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y la respectiva sentencia proferida por el a quo, corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir el pronunciamiento de ley, y para tales efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia recurrida, se refiere como punto único de su denuncia, la falta de motivación por parte del a quo, con fundamento en el artículo 444, numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que conlleva a la violación de varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional.

Dentro de los acápites de la Tutela Judicial Efectiva, esta el deber que tiene todo administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:

(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).

El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:

(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.

Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho (04-03-2008), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).


De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.

Es menester analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:

(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).


Los elementos probatorios son la columna vertebral de todo proceso, en ellos recae cierta parte o toda del hecho delictual, por lo cual el juez debe verificar que los mismos son convincentes para construir su sentencia; de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).


Es aquí, donde se centra la correcta administración de justicia por parte del juzgador en la fase de juicio, al estar obligado en el ejercicio de sus competencias, adminicular las pruebas con el hecho y el derecho, y poder garantizar una decisión justa para los procesados.

El presente recurso de apelación de sentencia, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 eiusdem, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, señala lo siguiente:

Artìculo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
2.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que la recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


En este mismo orden de ideas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a analizar la sentencia recurrida a los fines de constatar la única denuncia de la recurrida; a tales fines, se observa que en el capítulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo expresó:
“…1.- Que mediante denuncia de fecha 03/12/2012 interpuesta, por el ciudadano Oswaldo Alonso Barreto Coronado, titular de la cédula de identidad V-8.697.385, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Ciudad Ojeda estado Zulia, contra los ciudadanos: JEREZ TORRES SERVIO TULIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.687 y FABIO JOSÈ RAMIREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.769, por cuanto en fecha 27/07/2012, se comunico con un ciudadano de nombre y FABIO JOSÈ RAMIREZ RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.012.769, desde el numero 0414-1592006, , por una publicación en la página www.tucarro.com.ve, por un vehículo que estaban vendiendo por Internet.

2.-De Igual manera ha quedado establecido que efectivamente pactaron la venta del vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO LT 4 X 4 DOBLE CABINA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; PLACAS: A85A4KG; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14J48V347352, de su propiedad, por un monto de Trescientos Diez Mil Bolívares (310.000,00 Bs.) todo lo cual fue cancelado con un cheque de gerencia del Banco Banesco, N° 00026655, de la cuenta corriente N° 0134-0984-62-0001000939; por la cantidad de Trescientos Noventa y seis mil quince bolívares (396.015,00 Bs.), de fecha 30/07/2012; y el resto con un cheque de cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 5101956. (subrayado y negrilla de esta Corte=

3.- Que la camioneta se encontraba a nombre de su abogado, JEREZ TORRES SERVIO TULIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.687, fueron a Notaría y perfeccionaron la venta, mediante documento el cual quedo inserto en los libros de la Notaría Primera de Barinas bajo el Numero: 37; Tomo: 161; de fecha 30 de Julio de 2012, he hicieron entrega de la camioneta a la vìctima en la presente causa.

4.-Quedo demostrado que mediante revisión realizada en la oficina de Transito Terrestre de Ciudad Ojeda, para tramitar el traspaso del vehículo, siendo informado, que el serial de chasis que tenia era 3GCEK13MX8G165985; y no corresponde al original, que ese serial presentaba una SOLICITUD por Robo, por la sub delegación de Valencia estado Carabobo, en fecha 10/06/2012, según expediente K-12-0080-04813.

5.-Que quedó demostrada la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal…”.(subrayado y negrilla de esta Alzada).

Del extracto anterior, y referente a lo que la recurrida denomina punto previo, evidencia esta Alzada que el a quo en el capitulo III sobre la determinación de los hechos por los cuales considera acreditados, tenemos que ciertamente existe una alteración de los hechos que el fiscal reflejo en su acusación fiscal, y que el tribunal de control itinerante Nº 11, en fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete (16-02-2017), ordenó la apertura al juicio oral y público, específicamente sobre el monto que se estableció para la adquisición del vehículo automotor, siendo para ello el monto real de trescientos diez mil bolívares (310.000,00 bs.), y no trescientos noventa y seis mil bolívares (396.000,00 bs.) (folio 338), como lo establece de manera errada el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, lo que refleja una alteración de la realidad procesal, que a su vez se sustenta en los instrumentos mercantiles que empleó el comprador ciudadano Oswaldo Alonso Barreto, al cancelar al ciudadano acusado Fabio José Ramírez Rico cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 00026655, por la cantidad de doscientos noventa y seis mil con quince bolívares (296.015,00 bs.), y el resto con un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento Nº 5101956. Esta alteración de los hechos objeto del juicio, por parte del a quo, conlleva a un vicio sumamente grave que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, al tener que demostrar o atacar otra situación fáctica distinta a la ventilada por el titular de la acción penal, como es el caso in comento. Al particular se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 811 del once de mayo de dos mil cinco (11-05-2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación y su ampliación.
Lo anterior se traduce en que resulta a todas luces necesario que exista una relación de perfecta adecuación, de pulcra identidad, de coherencia, entre el hecho imputado en el libelo acusatorio, los hechos objeto del proceso descritos en el auto de apertura a juicio y los hechos que el tribunal de juicio estima acreditados por medio de la evacuación del acervo probatorio, permitir lo contrario se traduciría en una grosera violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

Bajo el mismo criterio del vicio señalado en el punto anterior, y atendiendo la única denuncia de la recurrida, en la cual hace referencia sobre la modificación de los hechos que son traídos al proceso, se determina otros puntos que hacen incongruente la presente decisión recurrida por la defensa de los acusados; y es el caso, que el a quo en el Capitulo IV, denominó: de los fundamentos de hecho y de derecho, hace referencia en la valoración de la declaración del acusado Servio Tulio Jerez Torres, (folio 344): “…Al efecto, cabe resaltar que el acusado al rendir su declaración libremente y sin juramento asevera su inocencia, no obstante ello este Tribunal al efectuar el análisis individual y concatenado de los medios de prueba, pudo establecer la forma en la que ocurrieron los hechos y cómo resultó víctima de estos hechos el Ciudadano Richard Javier Vivas Santiago…” (subrayado y negrilla de esta Alzada); siendo en el presente proceso penal la víctima el ciudadano Oswaldo Alonso Barreto Coronado, situación que genera una violación al derecho a la defensa, por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en su libre arbitrio para la construcción de la sentencia recurrida, confunde a las víctimas en su análisis, lo que afecta el principio de inmediación, concentración y congruencia, al desconocer esta Alzada y las partes, sobre que causa, hecho, delito o víctima, se refiere el juzgador al establecer que el acusado Servio Tulio Jerez Torres, es culpable en el hecho donde resultó víctima el ciudadano Richard Javier Vivas Santiago. Sobre este particular, y como lo señalo el fiscal de la causa en la audiencia oral de apelación el día ocho de enero de dos mil diecinueve (08-01-2019), quien indicó que estos son errores de forma y no de fondo, por la cual esta Corte debe confirmar la decisión; este Tribunal Colegiado, recuerda al a quo, que al referirse un juez de juicio en la construcción de su sentencia, de hechos o personas diferentes a las indicadas en la acusación fiscal o particular, conlleva a una vulneración flagrante al derecho a la defensa, por cuanto pudiésemos establecer que existe confusión y dudas en los actos judiciales que fueron presenciados por el a quo en la causa, y que los relaciona con otras pruebas y hechos de posibles causas que viene conociendo en el ejercicio de sus funciones, lo cual pudiese afectar el resultado final de la decisión agravando o atenuando la conducta delictual del procesado; situación que no puede verse como un error de forma, sino más allá, de un error de fondo que conlleva la nulidad de un acto.

En el mismo orden de ideas, y de manera alarmante, preocupante y reincidente, este vicio denunciado por la recurrida, y que el titular de la acción penal denomina error de forma, el tribunal a quo, nuevamente y por tercera oportunidad en su proceso de valoración de pruebas, en el Capitulo IV, de la sentencia publicada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16-05-2018), hace referencia en la valoración de la declaración del coacusado Fabio José Ramírez Rico, (folio 346): “…Al efecto, cabe resaltar que el acusado al rendir su declaración libremente y sin juramento asevera su inocencia, no obstante ello este Tribunal al efectuar el análisis individual y concatenado de los medios de prueba, pudo establecer la forma en la que ocurrieron los hechos y cómo resultó vìctima de estos hechos el Ciudadano Richard Javier Vivas Santiago, pues las testimoniales rendidas por los testigos entre ellas la vìctima antes mencionada…” (subrayado y negrilla de esta Alzada); con certeza y fundamento del anterior extracto, señala que la declaración del ciudadano Richard Javier Vivas Santiago (víctima inexistente en este proceso), y los testigos de la causa, dan como resultado como sucedieron los hechos y permiten incriminar al coacusado Fabio José Ramírez Rico, siendo en este caso una falacia, por cuanto se esta trayendo a colación en una causa, partes que no la conforman y hace incurrir en un error de forma y fondo la sentencia, que amerita su nulidad a los fines de garantizar el debido proceso, la recta administración de justicia, y sobre todo la majestuosidad del Poder Judicial en la elaboración de sus decisiones que permiten garantizar seguridad jurídica, para que las partes puedan respetar las mismas y acatarlas en el mantenimiento de la paz social. Sobre este aspecto, en la cual, se pretende construir una sentencia con hechos y partes distintos a los traídos al juicio oral y publico, y a situaciones distintas a los desarrollados en el debate correspondiente, se afecta como se viene diciendo el principio de inmediación y congruencia, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 097, expediente Nº C12-416, de fecha cinco de abril de dos mil trece (05-04-2013), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

“…...las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio.
Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal.
Al respecto, las Cortes de Apelaciones sólo pueden expresar si el tribunal de juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el tribunal competente para ello.
Las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento, y consisten en el medio de reproducción donde quedó registrado el juicio oral y público, o en su defecto, en la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

En relación a los tres primeros puntos analizados anteriormente, que este Tribunal de Alzada ha hecho referencia como un acto violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reflejado en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; la cual viene afectando de manera constante y recurrente las actuaciones por escrito de las partes en los procesos penales (fiscal y defensores), y que no escapa de ello muchos tribunales de instancia (control, juicio y ejecución) como es el caso de estudio, a lo que el fiscal de la causa señala como error de forma de la sentencia –corte y pegue; es lo que, quiere resaltar la función jurisdiccional académica y correctiva, que debe dejar las instancias superiores al conocer de una causa sometida a su consideración; toda vez que, dicho accionar lo que evidencia es una conducta irresponsable, falta de ética y supervisión del profesional del derecho al momento de elaborar un documento que será refrendado con su firma, y que más allá de su contenido, genera zozobra, incertidumbre o inseguridad jurídica al colocar palabras, frases, textos, parágrafos, entre otros, que no se refieren al punto sometido al arbitrio de un juez superior, afecta un gran número de principios procesales; debido a que en la construcción de la sentencia, la cual se realiza de manera armónica, personalizada, objetiva, y libre de pensamientos que generen interferencia cognitivas, para que sea el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, donde el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Es aquí donde las partes y el justiciable, se preguntan que tenia en mente el administrador de justicia cuando se refiere a situaciones fácticas distintas al proceso que esta conociendo, y que pudiese llevarlo a errores de derecho más graves como absolver a un culpable o viceversa, generando gastos procesales de manera indebida.

Tal como se ha visto, el denominado error o mala práctica del “vicio corte – pegue”, en el campo informático, no puede permitirse en el mundo judicial, y muchos menos en las disciplinas que sustentan los procesos penales, debido a que somos profesionales del derecho. Cuando se hace mención en una sentencia que es sometida al control por parte de la sociedad, y del mundo cibernauta, en razón de su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de personas distintas a las partes en una causa, no sólo se trata de un error de forma, sino hacer mención de una persona que tiene derechos de privacidad, dignidad, honorabilidad y moralidad, entre otros derechos, se somete al escarnio público, toda vez que se hace referencia a que ella realizó o recibió, alguna acción delictual que afecta normas del derecho público o privado, y que esa huella digital estará allí hasta tanto no se ordene su corrección bien sea por un habeas data o por corrección del que originó el daño virtual y en físico en la causa. El termino profesional, según la Real Academia Española la define como:
“…adj.Dicho de una persona: Que ejerce su profesión con capacidad y aplicación relevantes; adj. Hecho por profesionales y no por aficionados…”(información obtenida del enlace virtual http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=profesional)...”
Esta definición por más acertada se refiere al profesional como una persona con capacidad, habilidad, conocimiento cognitivo, preparación, certeza, manejo, y dominio sobre un área específica del saber, que ha permitido el avance de la sociedad a un mundo mejor y desarrollado, con paradigmas superados, en la cual se necesitó, se requiere y se requerirá de ese profesionalismo en cada unas de las profesiones para lograr ese mundo perfeccionado; donde esta Alzada rechaza de manera contundente el error que estamos tratando en el presente análisis de la sentencia recurrida por profesionales del derecho. Es de imaginarnos darle cabida a errores de este tipo en otras profesiones, como lo es: la elaboración de un récipe medico con errores de medicamentos por un profesional de la medicina, el error en el informe del material a emplear en la construcción de un edificio por un ingeniero, el error en la formula química para la fabricación de un medicamento por parte del ingeniero químico, el error de las coordenadas para el lanzamiento de un misil aéreo o terrestre por parte de los militares, el error en los números del informe contable por parte del contador público; y otros errores profesionales, que no pueden ser admitidos ni aceptados como normales y sin importancia, toda vez, que debe ser reconocido como una enfermedad y debe ser desaparecido de manera inmediata el “corte – pegue”, por las personas que están llamadas a supervisar esa actividad, y en el caso de las decisiones de primera instancia por los Tribunales Superiores. En tal sentido, se hace necesario hacer un llamado de atención al juez de Juicio Nº 1 Abogado Germán Antonio Salcedo González, a los fines que en los próximos actos judiciales evite este tipo de actos que van en detrimento de la majestuosidad de la justicia, y al fiscal de la causa que considera que es un error de forma y que no afecta la decisión.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 212, expediente Nº C10-134, de fecha veintinueve de junio de dos mil diez (29-06-2010), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señalo la obligación de los jueces de juicio en la elaboración de toda sentencia:

“...Todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

Esta obligación que señala la sentencia de la Sala Penal, conlleva a un deber ineludible del juez de juicio, en determinar de manera objetiva lo que cada prueba arroja en su valoración, y que le permite corroborar la comisión del delito o establecer la inocencia del procesado.

En el mismo sentido, y bajo la revisión de los medios de prueba que fueron evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, denuncia la recurrida la valoración que da el a quo a la deposición del testigo Jesús Alfredo Contreras Guillen, en la cual dejó por sentado y acreditado la convicción que arrojo dicha declaración para la sentencia condenatoria por el delito de estafa, desprendiéndose de dicho fallo la declaración del testigo up supra lo siguiente:

“(Omissis…) 2- Declaración del ciudadano JESUS ALFREDO CONTRERAS GUILLEN, Venezolano, titular de la C.l. N° 20.602.083 quien reside en la urbanización Nazareno calle 5 vereda 6 casa N° 28 de oficio obrero de construcción edad 28 años, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y procedió a rendir su testimonio sobre los hechos que conoce expresando:

"... refirió tener 8 años aproximadamente trabajando con el Sr Fabio Ramírez, el cual dio Ia camioneta a Servio Julio Jerez para que este la vendiera y asistieron conjuntamente a notaría a realizar el traspaso, alego que la respectiva revisión no se realizo en esa oportunidad por que aun estaba vigente. Es todo. Se le otorga el derecho a realizar preguntas a la defensa privada: ¿pudo observar o a su vez tener conocimiento del trámite de venta de una camioneta silverado? Si. ¿Tuvo conocimiento de la anterior venta, es decir, cuando ellos adquirieron la camioneta? si, creo que se la adquirió a un Sr. de oriente. En este tiempo que estuvo acompañándolo pudo presenciar las negociaciones con respecto a la camioneta y tuvo conocimiento de alguna irregularidad? No todo se hizo de manera regular. Estuvo presente al momento de Ia firma en notoria? si claro. Sabe cuanto tiempo paso esto camioneta en posesión de este señor? Mes y pico. En el tiempo que tiene conociendo a estos señores sabe si tiene alguna conducta improcedente o expediente policial? doy fe que son personas de bien. Es todo. Se le otorga el derecho a realizar preguntas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar a este tribunal que fecha se realizo esta negociación? 2014. Es todo. No realiza preguntas el tribunal".

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado por el testigo por considerar que la misma depone sin contradicciones ni ambigüedades, llevando al convencimiento de éste juzgador, que lo aportado por el presente testimonial es contradictorio a lo dicho por los acusados en su momento legal de rendir declaración, hecho éste que encuadra en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artìculo 462 del Código Penal Venezolano, por lo que este Juzgador da validez probatoria al testimonio traído al debate por la defensa, por lo que este deja indicios que hubo mala fe, al momento de subsanar un vicio oculto presentado por el vehículo, razón esta por la cual se le otorga valor probatorio en contra de los acusados(Omissis…)”.

Sobre este particular y al principio Iura Novit Curia, y al deber constitucional, legal, procesal, doctrinario y jurisprudencial, que tiene este Tribunal de Alzada, se observa del texto integro de la declaración del ciudadano Jesús Alfredo Contreras Guillen, que el a quo señala en su sentencia (folios 340 y 341), y extraído del acta de audiencia del juicio oral y público (folio 282), una situación fáctica que le permitió llegar a la conclusión que los coacusados son los culpables del delito de estafa; pero siendo el caso que de la lectura de la misma no hay algún señalamiento que se refiera a determinar la responsabilidad penal de los acusados, sino que se refiere que el ciudadano Fabio Ramírez Rico, lo conoce desde hace más de ocho años, que es una persona responsable, y que desconocían en todo momento la situación jurídica del vehículo que se adquirió presuntamente de buena fe en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, lo cual resulta contradictorio e incongruente esta posición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde incurre en un error de derecho y por ende vulnera el derecho a la defensa, por cuanto este testigo fue promovido por la misma defensa técnica de los acusados a los fines de demostrar su inocencia, y el juzgador lo emplea bajo una situación que no ocurrió para condenarlos, resultando que no hay una concatenación, correlación y congruencia de esta prueba testimonial, haciendo ver a esta Alzada que la denuncia aquí señalada esta presente y debe ser declarada con lugar.

La construcción de una sentencia, requiere concatenar cada uno de los medios probatorios traídos de manera lícita al proceso, que permitan arrojar una conclusión objetiva, que servirá en la fundamentación de un punto en particular; es allí, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 050, expediente Nº C11-356, de fecha seis de marzo dos mil doce (06-03-2012), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:

“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

En efecto, garantizando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y dando respuesta a cada una de las denuncias de la recurrida, tenemos a su vez el señalamiento que hace la defensora Abogada María Brizuela, sobre la valoración que realizó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Itinerante de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de los medios de prueba documentales incorporados para su lectura, donde se limita a señalar que se condena a su representado con sólo la declaración de la víctima y la relación con estos medios de prueba. Al respecto, debemos señalar la obligación que tiene todo juzgador en la etapa de juicio al indicar que valoración le da a los medios de prueba de manera individual, como los relaciona entre cada uno de los evacuados, y que resultado final obtiene en su apreciación, para llegar a una conclusión que permita demostrar la inocencia o culpabilidad del procesado. De esta manera, la Corte de Apelaciones al observar este vicio en la sentencia, donde el a quo se limitó sólo a mencionar las pruebas documentales que fueron admitidas en fase de control, a los fines de ser incorporadas para su lectura conforme al artículo 322 Nº 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y no señaló que obtuvo de las mismas (folios 346 al 350), podemos establecer que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, lo cual conlleva anular la misma. Este procedimiento de apreciación de la prueba previsto en el artículo 22 eiusdem, como única competencia del tribunal de juicio, ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 103, expediente Nº C11-43, de fecha veintidós de marzo de dos mil once (22-03-2011), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejo por sentado el siguiente criterio:

“…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

En relación con la denuncia sobre la falta de motivación del a quo en su decisión sobre las pruebas que fueron incorporadas para su lectura, y las cuales son señaladas como evacuadas, no puede dejar pasar esta Alzada la violación flagrante del debido proceso y del orden público que afecta la correcta administración de justicia, lo cual genera una decisión anulable, y que no puede ser utilizada para fundamentar una decisión, siendo el caso, que el Juez de Juicio Nº 1 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, señala que incorporó para su lectura en el juicio, y que le permitió construir su decisión la siguiente prueba (folio 347): “…EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA: A los siguientes documentos, Compra Venta, realizado entre los ciudadanos IGOR ALBERTO GOMEZ BALIACHE y JEREZ TORRES SERVIO TULIO, describe la venta de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO LT 4X4 DOBLE CABINA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, AÑO 2008, PLACAS A85A4KG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14J48V347352, igualmente el Documento de Venta realizado entre los ciudadanos SERVIO TULIO JEREZ TORRES y el ciudadano OSWALDO ALONSO BARRETO CORONADO. Siendo su utilidad necesidad y pertinencia su exposición en el contradictorio, por cuanto describirá el estudio realizado y su resultado a la evidencia física analizada…”; situación por demás fraudulenta, toda vez que esta prueba (experticia documentológica de dos documentos de compra venta) no existe ni riela en los trescientos cincuenta y ocho folios que conforman la pieza I y II de la causa principal, por lo cual, aunque la defensa no lo describa en su recurso de apelación, esta Alzada entra analizar esta irregularidad que afecta a su vez la presente decisión, que conlleva a una utopía en la motivación de algo que no existió, pero que según el a quo le permitió demostrar la culpabilidad de los acusados. Es aquí, que difícilmente se puede dejar pasar este vicio cuando la misma defensa, el fiscal y el tribunal, hacen mención de esta prueba inexistente en el proceso, y que conduce a su vez a un eslabón más de la sentencia que hoy se recurre por falta de motivación, y que de convalidarse viola el principio de inocencia que le asiste a los procesados; de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97, expediente Nº AA30-P-2012-000416, de fecha cinco de abril de dos mil trece (05-04-2013), con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señalo:

“…Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como seria el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

Es evidente entonces, que los errores que se vienen señalando, en la valoración de los medios de prueba que efectuó el a quo en el juicio oral y público, seguido a los acusados Fabio José Ramírez Rico y Servio Tulio Jerez Torres, configuran una decisión viciada de nulidad, por cuanto se imposibilita a toda instancia lograr configurar la comisión del delito que se imputa, con los hechos y el derecho, operación mental a la que esta obligado el juez de juicio, y que de no respetarse difícilmente podrán establecer el iter criminis con los elementos de la teoría del delito. Este vicio obrado por el juez de juicio al no encuadrar el hecho delictual en los elementos de la teoría del delito, configura una violación al debido proceso, situación referida en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 728, de fecha veinte de mayo de dos mil once (20-05-2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

De esta misma manera, en iguales condiciones de anomalía para considerar, valorar, admitir y fundamentar las pruebas documentales que fueron evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público para su lectura, tenemos que el a quo, incorporó el Estado de Cuenta, emitido por el Banco Banesco, perteneciente al ciudadano Barreto Coronado Oswaldo Alonso (folio 87 pieza I), en fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (24-10-2017); y los datos filiatorios y estatus del vehículo, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del estado Barinas, (folio 152 al 154, pieza I), en fecha doce de enero de dos mil dieciocho (12-01-2018); violentando normas del debido proceso, al no estar presente los expertos o funcionarios llamados por la ley a concurrir al juicio oral y público, que permitan explicar a las partes el contenido de dicha experticia o documento que se esta leyendo, a los fines que con el acompañamiento de otras disciplinas científicas se construya la decisión, y no queden puntos oscuros o no entendidos por las partes. El tratamiento de las pruebas documentales, que son incorporadas al juicio oral y público, integran el debido proceso, y la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 404, expediente Nº C-04-225, de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro (02-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol del León, refiere lo siguiente sobre este punto que debe ser desarrollado de manera acertada por los jueces de juicio:

“…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial…”(subrayado y negrilla de esta Corte).

En conclusión, del análisis del contenido de la decisión recurrida, la cual se fundamenta en una serie de actos secuenciales y programados que debieron realizarse, y que la norma prevé en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, donde el incumplimiento de estos actos afecta el debido proceso y el orden público procesal, este Tribunal de Alzada observa con preocupación que del contenido de las actas procesales elaboradas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Itinerantes de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, no riela en la pieza I y II de la causa principal, ningún acto comunicacional, llámese citación o mandato de conducción a los testigos promovidos y admitidos por la defensa privada, o mandato de conducción al testigo Carlos Guerrero, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Barinas, muy a pesar que en las actas que se levantaron de continuación del juicio oral y público, se hacia referencia a ese llamado, pues mal podría entenderse que de carecer de estas actuaciones debidamente practicadas, que son de obligatorio cumplimiento por el tribunal de juicio con la ayuda de los alguaciles, se pudiesen presentar al llamado que se hace para la presencia del juicio oral y público en el día establecido. Esta racionalidad en que se funda el día cierto, es extensible cuando el ejercicio de una actividad de las partes depende de un acto del juez, a realizarse en un lapso. En tal caso, el razonamiento es el mismo, ya que el proceso no constituye una sucesión de actos sorpresivos en el tiempo, ni puede imponerse a las partes, el sacrificio de la propia libertad y dignidad, derivada de la necesaria conducta de permanente vigilia de los actos del juez, como condición de ejercicio de los actos propios. Racionalidad ésta que encontramos expuesta en la sentencia que en el día de hoy se recurre.
Según se ha visto, estos actos que se ejecutan conforme a la norma, se conoce como ya se dijo, debido proceso, y que permiten la garantía plena de respetar los derechos de las partes, y en especial que se siga los procedimientos establecidos, para evitar generar inseguridad jurídica en las decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-908, sentencia Nº RC.00123, de fecha doce de abril de dos mil cinco (12/04/2005), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que la violación del debido proceso se materializa en los siguientes términos:
(...)Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (...)
Cabe agregar, que al existir la ausencia parcial de evacuación de los medios de pruebas promovidas y admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, por parte del juez de juicio de manera injustificada, sin hacer respetar la autoridad que el Estado le otorga para hacer comparecer ante el estrado a cualquier ciudadano o ciudadana de la República, en la búsqueda de la verdad, como fin único del proceso, establecido en el artículo 257 Constitucional, es imposible llegar a una decisión justa que permita considerar que hubo un debido proceso y un respeto al derecho a la defensa, como se evidencia en la sentencia que hoy se somete al control jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones. Cuando un tribunal en funciones de juicio permite que esta anormalidad se cometa, y el Tribunal de Alzada no lo observe y advierte, se pudiese estar garantizando que ante la nulidad de un juicio que se ordene su reposición, el otro tribunal llamado por la ley a realizarlo incurra en el mismo error; de allí que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 256, expediente Nº C02-0222, de fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro (23-07-2004), con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, advierte sobre el daño que se le hace al proceso al no evacuarse y valorarse todos los medios de pruebas admitidos en la fase de control, estableciendo lo siguiente:
(...)El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. (...) (subrayado y negrilla de esta Corte).

Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un debido proceso y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y por ende de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste a la recurrente abogada María Brizuela Echenagucia, defensora de los coacusados Fabio José Ramírez Rico y Servio Tulio Jerez Torres, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, que interpusiera por falta de motivación, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16-05-2015), y publicada in extenso el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17-05-2018); y consecuencialmente, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro juez itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

VI
OBITER DICTUM
Para finalizar, y no obstante a lo precedentemente expuesto, y pese a que se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la defensa privada, pues el presente recurso de apelación fue declarado con lugar; no puede pasar por alto la Corte, la conducta omisiva desplegada por el Ministerio Público, avalados por la defensa privada, y por los Tribunales Itinerantes de Control Nº 11 y de Juicio Itinerante Nº 1, todos del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo cual se le hace un llamado de atención refiriéndonos puntualmente a las fallas observadas durante la fase preparatoria, donde se advirtieron deficiencias en el desarrollo de la actividad indagatoria, pues esta labor investigativa dispuesta en la referida etapa fundamentalmente, compete exclusivamente al fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal otorgada por el Estado según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285.
Después de las consideraciones anteriores, necesario es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse ninguna evidencia, indicio o sospecha, por resultar urgente examinar todos los elementos relacionados con el hecho y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan; de allí precisamente que no se colige del acto conclusivo que la representación del Ministerio Público, en el presente caso, haya procurado la práctica de todas las diligencias pertinentes en la presente causa, obviando su deber de ser exhaustivo durante la investigación, a pesar que en el presente caso existieron otros elementos de indicio para la resolución del mismo, en especial las diligencias solicitadas por la defensa privada, y sobre todo el señalamiento que hace el órgano auxiliar de investigación (C.I.C.P.C. Ciudad Ojeda, estado Zulia) sobre la posible existencia de una causa signada con el Nº K-12-0080-04813, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imposibilitándose la conducción de dos (2) investigaciones por dos (2) fiscales del Ministerio Público; ello es así, pues los fiscales deben ejercer las atribuciones que le han sido asignadas de una manera diligente; de allí precisamente, que, debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria que la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación es fundamental y la realización de estas diligencias delimita el propósito de la fase investigativa, por cuanto al final de esta etapa el Ministerio Público habrá adquirido el convencimiento que cuenta con datos suficientes para acusar o no a una o varias personas, por tal motivo ello implica buscar, identificar y localizar los datos de prueba que posteriormente presentará al formular la acusación.
Por resultante, dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas con el derecho a la defensa. De allí que, se exhorta a esa representación fiscal, y demás funcionarios judiciales intervinientes en la presente causa, así como a los demás órganos auxiliares encargados de la práctica de diligencias investigativas, que en lo sucesivo ajusten su proceder a la Constitución y demás normas, así como a los postulados que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.
VII
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31/05/2018), por la abogada María Betzabeth Brizuela Echenagucia, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.432, en su condición de defensora privada de los condenados Fabio José Ramírez Rico y Jerez Torres Servio Tulio, plenamente identificados en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Juicio de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciocho (16/05/2018), publicada mediante lectura a las partes en sala en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho (17/05/2018), mediante la cual decreta como responsable de los hechos y los condena a cumplir tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Barreto Coronado Oswaldo Alonso.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 157 y 346, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días de enero de dos mil diecinueve (28/01/2019) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE




ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS



ABG. LUIS ENRIQUE YÈPEZ SILVA.
PONENTE
LA SECRETARIA.

ABG. GLENDA EMILY GALÍNDEZ LÓPEZ
Asunto: EP03-R-2018-000088
JLCQ/LEYS/MTRD/gegl/fd.-