REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Barinas, 29 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-008147
ASUNTO : EP03-R-2018-000041

PONENTE: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/18), por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal a favor del imputado Eduy Humberto Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.553.580, a quien se le sigue proceso penal según el asunto Nº EP03-P-2017-008147, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho (26/02/2018), las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, consignaron escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2018-000041.

En fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2018), quedó emplazada la abogada Carmen Lucia Rumbos, dando contestación del recurso en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (21/03/2018).

En fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (18/05/2018) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo.

En fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (23/05/2018) se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha cuatro de septiembre del dos mil dieciocho (04/09/2018) se dicto auto de abocamiento de la abogada Blanca Andreina Jiménez López, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019), se dictó acta de abocamiento del abogado Luis Enrique Yépez Silva, quien es designado como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha ocho de enero de dos mil diecinueve (08/01/2019), se dictó auto de abocamiento de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns y en virtud que al inicio la ponencia le correspondió a la Jueza de la Corte Nº 01 se mantiene la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y María Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual señalan:

“(Omissis…) Quienes suscriben Abg. ANA BETZABETH YÉPEZ MÉNDEZ y Abog MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación con estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en el artículo 423, 424, 426 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo formalizo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), estaba fijada la audiencia preliminar de la presente causa, la cual no se realizó por falta de traslado de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Barinas, esta Representación del Ministerio Público al memento de firmar el acta respectiva de se dio por notificado del auto fundado, emanado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, auto este mediante la cual se informa a este Despacho, que en fecha 19-02-2018, fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad solicitada por la defensa, prevista en el artículo 242 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la detención domiciliaria, a favor del ciudadano EDUY HUMBERTO MONTILLA, a quien se le sigue proceso penal según el asunto Nº EPO-P-2017-8147, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el Ministerio Publico considera que la participación del imputado antes mencionado en la presente investigación, es en grado de autor y en caso del ser condenado la pena alcanzaria los 18 años, además en a experticia Química - .Botánica 1204/17, fecha 18-12-2017, concluyo que las sustancias incautas y atenidas al imputado EDUY HUMBERTO MONTILLA, consistentes en: Ciento cinco (105) envoltorios de una sustancia denominada Cocaína, la cual arrojo para la muestra "A" un peso neto de Cincuenta y nueve (59) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; y Un (1) envoltorio en cuyo interior se encontraban Cincuenta (51) envoltorios de una droga denominada Marihuana, la cual arrojo para la muestra “B” un peso neto de Cincuenta y tres (53) gramos, así mismo, la presente causa es producto de una denuncia través dé una llamada telefónica anónima de un ciudadano quien manifestó que en el Barrio Las Flores, entre carreras 7 y 8 de Socopo Estado Barinas, se encontraba un ciudadano quien se dedicaba a la distribución y comercialización de drogas, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado EDUY HUMBERTO MONTILLA. La ciudadana Juez, solo se basaba en alegatos esgrimidos por la defensa, alegatos estos que carecen de fundamentaciòn alguna, pues es esta quien manifiesta que: "se acoge a lo establecido en el 250 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,... no existe forma en que el mismo pueda obstaculizar el proceso, por cuanto el procesado tiene arraigo en la localidad del tribunal .. si bien aparece como victima el Estado Venezolano, no es menos cierto que los delitos acusado, no son calificaciones y por ende pudieren variar o no en la oportunidad de la audiencia preliminar,... planteada así las cosas,... encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta,... la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado EDUY HUMBERTO MONTILLA,… Teniendo como suficiente lo antes dicho para dictar auto acordando la sustitución de la medida cautelar de privación Judicial de libertad previa solicitud que de la misma hiciera la defensa del imputado, constituyendo esto sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva Penal.

El mismo Tribunal simplemente revoco por contrario imperio su misma decisión, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL OBSERVA: Que el Tribunal Obvio realizar el trámite procesal indispensable de la notificación de las partes antes de otorgar una Medida Cautelar Menos gravosa, y más aun tratándose de delitos por los cuales se acusa al ciudadano.-
DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4º que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En el caso de marras, es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez de Control Nro. 4 del Circuito judicial Penal del estado Barinas, que pretende otorgar medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, por encontrarse a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que después de la investigación donde se presentó la acusación para este ciudadano se determinó que tiene participación, donde ha de estimarse que existen fundamentos serios de convicción para acusar al ciudadano EDUY HUMBERTO MONTILLA en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Publico de instar en la Audiencia Preliminar, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 236 ejusdem y mal podría relajarse al placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos específicamente los delitos de droga.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Aprecia esta recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo peral que textualmente reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (destacado mío).

A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el Juzgamiento debe ser en Libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo recurrido lo reconoció cuando dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), debido a que encontró llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice que han variado, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que la llevaron ese día, diecinueve (19) de diciembre de 2017, a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o es que acaso, como lo dice y lo expresa la juzgadora en el auto apelado, al interponer el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo una acusación, cambian las circunstancias previstas por el legislador?; Es que acaso por terminar una fase del procese cambian las circunstancias del peligro de fuga tomadas en cuenta por el recurrido hace más de dos meses?; ¿Es que acaso el hecho de que una persona posea en su poder la cantidad de Ciento cinco (105) envoltorios de una droga denominada Cocaína y Cincuenta y un (51) envoltorios de una droga denominada Marihuana, no es suficiente para determinar su autoría, para que dejara en libertad al imputado EDUY HUMBERTO MONTILLA?; ¿A qué se refiere "la juzgadora cuando hace sus consideraciones indica que el imputado debe presumirse inocente porque los elementos de que se tenían en la fase de investigación son los mismos de la fase intermedia?; ¿A qué se refiere la juzgadora al indicar que en los delitos de drogas, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren varias o no en la oportunidad de la audiencia preliminar?; ¿Es que acaso traficar o distribuir drogas no es un delito para la juzgadora? ¿O para ella es lícito tal acto?; ¿Es que acaso las sustancias ilícitas (drogas) no son una evidencia de interés criminalístico?, No hay nada mas divorciado de la justicia que pensar de esta manera, existiendo una serie de medios probatorios que serán presentados en la Audiencia Preliminar y donde luego en Juicio Oral y Publico el Juez de Juicio valorará tales medios probatorios ofrecidos, ese Juez de Juicio, dictara la respectiva sentencia.

DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN ÉL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".

En el caso de marras, es de nuestra consideración que el Juez Cuarto de Control, sobre la cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, en virtud que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio, no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso, que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento; a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL
ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El cual reza: ... "El Estado garantizaré una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas nuestras).
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya qué, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por la Juez de Control Nro 4, mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de esa sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decidor.
DE LAS PRUEBAS
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero EP03-P-2017-8147, razón por la cual solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelación, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y e consecuencia de admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada. Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 08 al 10 corre agregado el escrito de contestación al presente recurso de apelación recursivo, suscrito por la abogada Carmen Lucia Rumbos actuando en su condición de defensora de confianza del imputado Eudy Humberto Montilla, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe CARMEN LUCIA RUMBOS, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.689, en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano EDUY HUMBERTO MONTILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno el presente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el auto dictado en fecha 19 de Febrero del 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION
Esta Defensa Privada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y estando en la oportunidad legal para presentar el escrito de contestación en virtud de haber sido notificada en fecha 16 de Marzo del 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a contestar la misma bajo los siguientes términos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
Del Recurso de Apelación se observa que la misma la fundamenta la representación fiscal en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.", pasando ésta Defensa Privada a contestar el presente recurso de la siguiente manera:
La representación fiscal en su escrito recursivo en lo referente al numeral 4 estableció lo siguiente:
"(...) es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez de Control Nro 4 del Circuito Judicial penal de estado Barinas, que pretende otorgar medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por encontrarse a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia preliminar no justifica de manera alguna tal determinación (...) toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Magna Carta (...)".
Al respecto ciudadanos Magistrados puede observarse claramente que la representación fiscal no explica de qué manera el Juez de Primera instancia en funciones de Control Nº 04 incurre en la causal del numeral 4 del artículo 439 de la ley adjetiva al otorgar una medida menos gravosa a mi defendido, siendo totalmente infundada su denuncia; olvidando la representación fiscal el precepto en donde se podrá solicitar la revisión de la medida las veces que sea conveniente tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente (...) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
Situación ésta que avala el cambio de la medida cautelar en virtud de que quedó desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la consignación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de los recaudos presentados que avalan el arraigo en el país de mi defendido, lo que hacen que hayan variado las circunstancias y haya variado el sitio de reclusión de mí defendido manteniéndose la medida cautelar como la privación de libertad. Tal es así que del auto fundado emitido por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 04 se observa lo siguiente:
"(...) quien aquí decide que el ciudadano acusado tiene el asiento de su domicilio e intereses en la jurisdicción del Estado harinas, por otra parte observa este Tribunal que de acuerdo a la solicitud formulada por la defensa del acusado, esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga el tribunal y además tiene residencia fija, por lo que para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa y visto los recaudos anteriores, estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como lo es el Principio de la Afirmación de la Libertad (...) estima este Tribunal que ello es suficiente para garantizar las resultas del proceso (...)".
Es por ello, que atendiendo a la finalidad del proceso y de su aseguramiento en todas las etapas, el Legislador estableció medidas de coerción personal como las sustitutivas de libertad a parte de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ésta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional, perteneciendo a un sistema gradual que se ajusta a la prohibición de exceso, ya que la limitación de libertad llegará hasta dónde sea necesario atendiendo para ello las circunstancias particulares existentes en el proceso; en el presente caso; quedó desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la consignación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de los recaudos presentados que avalan el arraigo en el país de mi defendido, lo cual comportaría el cambio de la medida en cuanto a su sitio de reclusión, obedeciendo al desarrollo de los principios y dispositivos Constitucionales, apreciación ésta la cual fue examinada de acuerdo a las circunstancias previamente analizadas, que evidentemente cambiaron para el análisis del sitio de reclusión al que actualmente estaba cumpliendo mi defendido, teniendo el Juez la embestidura y toda la potestad por mandato de la Ley, de revisar las medidas y evaluar el cambio de la medida de coerción personal en cuanto a su sitio de reclusión, tal como lo establece el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado establecer el hecho que el presente proceso que se le sigue a mi defendido por el delito de Tráfico en lo modalidad de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años no pudiendo ser merecedor de la aplicación de una medida menos gravosa como lo pretende establecer la representación fiscal, es como establecer una pena anticipada y no tener la garantía de que su medida sea revisada independientemente de las circunstancias en que se sustentan, lo cual generaría la violación del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en base al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al escrito recursivo de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en cuanto a la denuncia del artículo 157 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, ésta defensa privada quiere hacer la acotación ciudadanos Magistrados, que los recursos como lo es en el presente caso de auto, debe ser interpuesto en base a las causales establecidas en el artículo 439 de la ley adjetiva:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...)".
Así como lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
No siendo las infracciones del artículo 157 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causales para interponer el recurso de apelación de auto y mucho menos en la del numeral 4 del artículo 439 de la ley adjetiva, debiendo la representación fiscal ilustrar a los miembros de la Corte de Apelaciones los fundamentos de su pretensión. Así como es obligación de los Jueces fundamentar sus decisiones, también es obligación de las partes fundamentar los motivos por los cuales se está recurriendo de la decisión, y tal fundamento se desprende del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:
"(...) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión (...)".
En consecuencia ciudadanos Magistrados por las razones anteriormente señaladas, puede observarse que el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, es totalmente infundado y es por lo que en consecuencia solicito que sea declarado sin lugar la denuncia interpuesta.
PETITORIO
Por las razones anteriormente señaladas, ésta Defensa Privada solicita respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que se pronuncie con respecto a: PRIMERO: Que NO SE ADMITA el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarto del Ministerio Público por ser totalmente infundado. SEGUNDO: En caso de admitirse el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, que la misma se declare SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. TERCERO: Que se acuerde copia certificada de la decisión que habrá de publicar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas… (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis)… AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos referido a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor del imputado EUDY HUMBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.553.580, de 43 años de edad, estado civil soltero, nacido en Socopò estado Barinas, en fecha 13/11/1973, profesión u oficio: comerciante, hijo de Graciela Toro (f), residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 2, entre calles 7 y 8, numero de casa S/N, a dos cuadras y media de la escuela Lindolfo Martínez, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono numero 0416-1794435; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; El solicitante fundamenta su pedimento en los artículos 250 en concordancia con el articulo 242, solicitando en consecuencia la sea concedida a favor de su representado una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, para decidir observa, preceptúa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide, si bien el ciudadano imputado se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19-12-2017, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha por considerar la idoneidad de dicha medida de coerción personal, para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que como ya se dijo, este Tribunal por mandato expreso de Ley tiene el deber de examinar el mantenimiento o la sustitución de la Medida acordada, por la vía de la Revisión o cuando lo solicitare la parte interesada; pudiéndose entonces sustituir la misma por una menos gravosa; ahora bien vista la solicitud de la defensa de sustituir la medida por otra menos gravosa considera quien aquí decide que el ciudadano acusado tiene el asiento de su domicilio e intereses en la jurisdicción del Estado Barinas, por otra parte observa este tribunal que de acuerdo a la solicitud formulada por la defensa el acusado, está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga este tribunal y además tiene residencia fija, por lo que para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, y visto los recaudos anteriores, estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de la Republica, por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al acusado bajo la modalidad de Presentaciones y obligado a no salir de la jurisdicción del Estado Barinas, así como a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que le sea requerido, estima este Tribunal que ello es suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que a criterio de quien decide, se aprecia que el ciudadano acusado tiene arraigo en el país, que esta dispuesto a someterse a las condiciones que se le impongan, que tiene el domicilio y asiento de sus intereses en la jurisdicción del estado Barinas, verificándose igualmente de acuerdo a una revisión mediante el sistema INDEPENDENCIA dicho ciudadano no presenta proceso penal pendiente, por ante los Tribunal de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal, son todas estas circunstancias las que a consideración de este tribunal desvirtúan el peligro de fuga, pues estima el Tribunal que no existe circunstancia acreditada para considerar el riesgo o el peligro en las resultas del proceso que se tramita en esta fase del proceso, aunado a ello también considera el Tribunal que no existen elementos probatorios que hagan presumir que el acusado obstaculizará el desarrollo del proceso, y no existiendo en el presente asunto nuevos elementos, que hagan presumir o agravar la participación del acusado en el hecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, Revisa la Medida Cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad; decretada en fecha 19/12/2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal; y la Sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en : Barrio Las Flores, carrera 2, entre calles 7 y 8, numero de casa S/N, a dos cuadras y media de la escuela Lindolfo Martínez, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas , de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del COPP. Así se decide.
En consecuencia tomando en cuenta las razones antes argumentadas este Tribunal declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de otorgar una medida cautelar menos gravosa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en: Barrio Las Flores, carrera 2, entre calles 7 y 8, numero de casa S/N, a dos cuadras y media de la escuela Lindolfo Martínez, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia DECRETA a favor del ciudadano imputado EUDY HUMBERTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.553.580, de 43 años de edad, estado civil soltero, nacido en Socopò estado Barinas, en fecha 13/11/1973, profesión u oficio: comerciante, hijo de Graciela Toro (f), residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 2, entre calles 7 y 8, numero de casa S/N, a dos cuadras y media de la escuela Lindolfo Martínez, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en : Barrio Las Flores, carrera 2, entre calles 7 y 8, numero de casa S/N, a dos cuadras y media de la escuela Lindolfo Martínez, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado como ha sido tanto el escrito recursivo, como la contestación y la decisión impugnada, constata esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Eudy Humberto Montilla, en el caso penal Nº EP03-P-2017-008147, pues en su criterio, la decisión infringe los artículos 13, 157, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

-Que la juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en el numeral 4º del artículo 439 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos Eudy Humberto Montilla, no realizando ningún tipo de alegación y motivación por la cual otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.


- Que la Juzgadora omitió el imperativo legal del artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas Constitucionales, Adjetivas Penales y Tratados Constitucionales para ilustrar que el Juzgamiento debe ser en Libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 236 eiusdem y el mismo recurrido lo reconoció cuando dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017).

- Que la Jueza Cuarto de Control, sobre la cual recae el presente recurso, no actuó con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley, y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma.

-Que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación.

-Que la juzgadora en la audiencia de presentación de aprehendido, al emitir su pronunciamiento y decretar la privación judicial preventiva de libertad, analizó que existían fundados elementos de convicción para estimar que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración la magnitud del daño presuntamente causado y el peligro de fuga.

-Que de esa manera, se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal al conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación del imputado, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización .

-Que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta evidente que se corre el riesgo que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos del numeral 1º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, la defensa privada, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto central a decidir se encuentra constituido en determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra o no ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:

El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:

“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad. Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2199 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecisiete (26/11/2007), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.

El artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.

Se colige tanto de la citada doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas, lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.

Al respecto, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, a los fines de determinar si la decisión incurre en el vicio delatado, considera esta Alzada necesario traer a colación lo que la a quo señaló en la recurrida:

“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, para decidir observa, preceptúa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide, si bien el ciudadano imputado se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19-12-2017, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha por considerar la idoneidad de dicha medida de coerción personal, para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que como ya se dijo, este Tribunal por mandato expreso de Ley tiene el deber de examinar el mantenimiento o la sustitución de la Medida acordada, por la vía de la Revisión o cuando lo solicitare la parte interesada; pudiéndose entonces sustituir la misma por una menos gravosa; ahora bien vista la solicitud de la defensa de sustituir la medida por otra menos gravosa considera quien aquí decide que el ciudadano acusado tiene el asiento de su domicilio e intereses en la jurisdicción del Estado Barinas, por otra parte observa este tribunal que de acuerdo a la solicitud formulada por la defensa el acusado, está dispuesto a someterse a las condiciones que imponga este tribunal y además tiene residencia fija, por lo que para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, y visto los recaudos anteriores, estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de la Republica, por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al acusado bajo la modalidad de Presentaciones y obligado a no salir de la jurisdicción del Estado Barinas, así como a comparecer a los actos del proceso en las oportunidades que le sea requerido, estima este Tribunal que ello es suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que a criterio de quien decide, se aprecia que el ciudadano acusado tiene arraigo en el país, que esta dispuesto a someterse a las condiciones que se le impongan, que tiene el domicilio y asiento de sus intereses en la jurisdicción del estado Barinas, verificándose igualmente de acuerdo a una revisión mediante el sistema INDEPENDENCIA dicho ciudadano no presenta proceso penal pendiente, por ante los Tribunal de Primera Instancia que conforman este Circuito Judicial Penal, son todas estas circunstancias las que a consideración de este tribunal desvirtúan el peligro de fuga, pues estima el Tribunal que no existe circunstancia acreditada para considerar el riesgo o el peligro en las resultas del proceso que se tramita en esta fase del proceso, aunado a ello también considera el Tribunal que no existen elementos probatorios que hagan presumir que el acusado obstaculizará el desarrollo del proceso, y no existiendo en el presente asunto nuevos elementos, que hagan presumir o agravar la participación del acusado en el hecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, Revisa la Medida Cautelar, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad; decretada en fecha 19/12/2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal; y la Sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en : Barrio Las Flores, carrera 2, entre calles 7 y 8, numero de casa S/N, a dos cuadras y media de la escuela Lindolfo Martínez, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas , de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del COPP. Así se decide. (…Omissis)”



Del extracto decisorio precedentemente trascrito, se colige que la juzgadora consideró que las circunstancias que determinaron inicialmente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, han variado, pues a través de la constatación que el imputado de autos no presenta otro proceso penal por el Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que el mismo tiene domicilio fijo en el estado Barinas, que la cantidad de sustancia incautada es de menor cuantía, y que el imputado ha manifestado su voluntad de someterse a las condiciones que a bien imponga el tribunal, lo cual le permite concluir que mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad se puede garantizar el aseguramiento del imputado al proceso, estableciendo a tales fines específicamente las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el numeral 1 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en detención domiciliaria.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis (22/11/2006), expediente N° 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha precisado:

“ (Omisiss..) Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. (Omisiss…)”.

De la norma y las citas jurisprudenciales supra señaladas, se deslinda que el juzgador o juzgadora deberá determinar en cada caso, si concurren o no los presupuestos establecidos en la norma del 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la procedencia o no, y/o el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con franca observancia de las garantías fundamentales establecidas a favor del procesado o procesada.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en principio, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretara al imputado de autos en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19/12/2017), resultó ajustada según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a posterioridad, previa solicitud de la defensa, fue revisada por la a quo y establecida la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, apreciando para ello, de manera errada, como lo indicó la juzgadora en su decisión, “…que el imputado tiene el asiento de su domicilio e intereses en la jurisdicción del estado Barinas, por otra parte observa este tribunal que de acuerdo a la solicitud formulada por la defensa el imputado, esta dispuesto a someterse a las condiciones que imponga este tribunal y además tiene residencia fija…”, análisis por demás contradictorio al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa en el presente caso que fueron presentadas una serie de actuaciones que permiten presumir que el imputado de autos se encuentra involucrado en el delito que se le imputa, esto es, tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancias que obligaban a la juzgadora de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, lo indicó la jueza, al acordar el cambio de medida, que al acreditarse en autos el domicilio fijo del imputado, que demuestra su arraigo en el país, que el mismo no presenta otro proceso penal por ante esta jurisdicción, son elementos suficientes para acordar la sustitución de dicha medida, sin embargo, a criterio de quienes aquí exponen observan, que la recurrida no motivó el porqué los argumentos esgrimidos debilita o disminuye la presunción del peligro de fuga, y llevó al convencimiento que las circunstancias variaron para acordar una medida distinta, a la que en principio dictó en esa fase procesal; del mismo modo, no justificó en la decisión recurrida las circunstancias observadas, y que se requieren para la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del no derribamiento de la presunción del peligro de fuga, la juzgadora no sustentó su decisión para el sometimiento del imputado al proceso en su contra, por cuanto resulta obligante para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta.

Y es que aunado a lo anterior, resulta indefectible para esta Corte de Apelaciones dejar sentado que si bien, en el caso sub examine la juzgadora realizó una exposición sucinta en la decisión objeto de análisis, no cumplió con explicar razonadamente los motivos que la conllevaron a declarar procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar en su lugar medida cautelar menos gravosa, encontrando esta Instancia Superior en la recurrida, las infracciones denunciadas por las recurrentes, por tanto la razón les asiste, siendo procedente como ya se indicó, declararse con lugar el recurso interpuesto.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal a favor del imputado Eudy Humberto Montilla, y en tal sentido se anula tal decisión, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Ana Betzabeth Yépez Méndez y Maria Alejandra Yzarra Benites actuando en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018); por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual dictó auto que acuerda por vía de revisión cambio de la medida de coerción personal a favor del imputado Eudy Humberto Montilla.

SEGUNDO: Se anula en su totalidad la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se restablece la situación jurídica que tenía el imputado de autos, al momento en que la a quo dictó la decisión aquí anulada, en efecto, se restablece la medida privativa de libertad al imputado Eudy Humberto Montilla, en tal sentido, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, librar los correspondientes oficios a los fines que se materialice tal situación.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de enero del dos mil diecinueve (29-01-2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
PONENTE


ABG. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ.


Asunto: EP03-R-2018-000041
JLCQ/LEYS/BAJL/gegl/aab/Ysmaira.-