REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: EP11-R-2019-000001


PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR SEVERIANO CARRERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.954.303, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: DENIS TERÁN PEÑALOZA; LUÍS ADALBERTO DÁVILA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.497.069, V.-9.266.975 y V- 3.916.197 en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.278, 146.827 y 83.723 respectivamente; Representación que consta en poderes insertos a los folios trece (13) y sesenta (60).

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha cinco (05) de febrero del año 2.018, por el Abogado: LUIS ADALBERTO DAVILA OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.266.975, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 146.827 en su condición de Co-Apoderado del Ciudadano: ÓSCAR SEVERIANO CARRERO ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.954.303, de este domicilio y civilmente hábil; demandante de autos (folio 76); en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 30 de enero del año 2019, que declara la EXTINCION DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN


Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no asiste a pesar de tener la carga y obligación de hacerlo; esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga procesal de comparecer que tenia impuesta.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día diecinueve (19) de febrero del año 2019 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante Apelante en contra de la decisión de fecha de fecha 30 de Enero del año 2019; por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 30 de Enero del año 2019.-

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO: Particípese mediante oficio al Tribunal de origen.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez.

Abg. Rosalba Molina.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 09:17 a.m., bajo el No. 0003 Conste.

La Secretaria;


Abg. Rosalba Molina.