REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º


ASUNTO: EP11-N-2016-000018

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALFONSO RAMÓN VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.960.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, LEONELA CAROLINA DELMORAL ARO y NILFREDD RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.146.739 y V.-24.111.437, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 90.610 y 281.373, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Abogada KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Número 58, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.580.
MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

II
CERCO REFERENCIAL

Tomadas como efectivamente fueron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2016, las presentes actuaciones correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA incoado por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 90.610; actuando en su condición de Apoderado del Ciudadano: ALFONSO RAMÓN VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.960.778, en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, por presuntamente incurrir en la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), mediante el cual se establece el lapso de ocho (08) días hábiles para decidir sobre la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Las mismas fueron admitidas en fecha 28 del mismo mes y año en curso, como punto previo.
Para la fecha 26 de septiembre del año 2.016, se recibió los emolumentos necesarios por parte del apoderado judicial de la parte recurrente para la elaboración de las notificaciones, las cualas fueron realizadas positivamente para la fecha: 28/08/2016.
Posteriormente para la fecha 19 de octubre de 2016, fue recibido por ante este despacho oficio sin número de fecha: 07 de octubre de 2016, emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, Abogada Kenya Fabiola Laya, en atención a solicitud de información mediante oficio signado con el Nº 93/2016, por ante este despacho, en relación sobre la causa de la demora en dictar Providencia Administrativa del Expediente Administrativo “supra” identificado, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios incoado por el accionante, contra el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (C.A.A.E.Z.), en la siguente argumentación:
(…) Este despacho cumple con informarle que en la presente causa administrativa fue recibido por esta instancia en fecha 21 de septiembre de 2015, siendo admitiva en fecha 23 de septiembre de 2015, donde tuvo lugar el acto de ejecución en fecha 29 de diciembre de 2015, aperturándose a pruebas, donde dichas pruebas se admiten en fecha 05 de enero de 2016 y en fecha 12 de enero de 2016culmina el lapso probatorio, y una vez cumplido el lapso probatorio el expediente pasa a decisión, ahora bien el referido expediente no se ha decidido en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en virtud a que contamos con un alto volumen de expedientes por decidir, no es porque esta instancia administrativa se ha querido negar en tomar la decisión, ya que es un deber constitucional para todo funcionario el cumplimiento de estos actos, sino que existe dentro del archivo de esta instancia administrativa un gran volumen de expedientes administrativos de solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Calificación de Falta, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, donde se está realizando todo lo posible para darle una respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los expedientes, tomando en cuenta que este despacho actualmente está ejecutando un plan un plan en marcha de puesta al día en relación a los expedientes por decidir de los diferentes años…” (…) (subrayado del tribunal).

Consecutivamente para la fecha 23 de noviembre de 2016, se dió por recibido oficio Nº 5518/2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de exhorto dirigido a la Procuraduría General De La República debidamente cumplido signado con el Nº AP21-C-2016-004014.
Por auto emanado por este Despacho de fecha 10 de enero de 2017 y verificado como se encuentra la presentación del informe requerido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el octavo (8º) día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y para la fecha 15 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Abg. Franklin Paredes, exhortanto a la práctica de las notificaciones respectivas. Para la fecha 22 de mayo de 2018, se aboca al presente asunto quien administra justicia en la actualidad Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández, ordenando del mismo modo la práctica de las notificaciones respectivas (recurrente, recurrido, Procuraduría General de la República y Fiscalía Superior del Ministerio Público), cumplidas debidamente tal y como consta en el presente asunto.
Transcurridos integramente los lapsos establecidos en el auto de fecha 22 de mayo del año 2018, este tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, ordena oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas mediante oficio Nº 143/2018, de fecha: 12 del mismo mes y año, sobre el pronunciamiento de la providencia administrativa en el expediente signado con el Nº 004-2015-01-00729. Dejando transcurrir los lapsos establecidos y ordenando mediante auto de fecha 4 del mes y año que discurre, fijar la celebración de la audiencia oral y pública, para el octavo (8º) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.); correspondiendo el día 14 de febrero del presente año a la hora fijada; constituido como se encuentra el Tribunal y verificada la presencia de las partes, así como la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la República, se desarrolla la misma bajo los consecuentes argumentos:



ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Y DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

• El apoderado judicial de la parte ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, en contra de quien para aquel momento fuese la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, Kenya Fabiola Laya, en incumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, dado el lapso establecido y en contra de su representado. Aduce el profesional del derecho que el mismo fue despedido de forma injustificada encontrándose amparado de inamovilidad laboral, admitiéndolo y ordenando el reenganche respectivo interrumpido por argumentos esgrimidos en el desarrollo de la audiencia, incumpliendo con el pronunciamiento del caso, la providencia administrativa respectiva, motivo central del presente asunto. Ratificó
• De la Pruebas Aportadas y Ratificadas:
1. Promovió marcado con la letra “B”, (f. 8 al 9) Solicitud De Reenganche interpuesta por su representado, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en contra Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (C.A.A.E.Z.); Observa esta Instancia Jurisdiccional que las mencionadas documentales, conforman un documento privado de solicitud de reenganche; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió marcado con la letra “C”, (f. 10) Auto de Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo a favor de su representado; Observa esta Instancia Jurisdiccional que la mencionada documental, conforma un documento público administrativo, y en acatamiento por la jurisprudencia reiterada, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió marcado con la letra “D”, (f. 11 al 12) Acta de Ejecución de Reenganche llevada a cabo en la sede de Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (C.A.A.E.Z.); Observa esta Instancia Jurisdiccional que las mencionadas documentales, conforman un documento público administrativo, y en acatamiento por la jurisprudencia reiterada, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió marcado con la letra “E”, (f. 13) Auto de admisión de pruebas emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; Observa esta Instancia Jurisdiccional que la mencionada documental, conforma un documento público administrativo, y en acatamiento por la jurisprudencia reiterada, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió marcado con la letra “F”, (f. 14) Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cumplido el lapso para etapa de decisión, de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; Observa esta Instancia Jurisdiccional que la mencionada documental, conforma un documento público administrativo, y en acatamiento por la jurisprudencia reiterada, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió documental, (f. 37 al 38) Oficio S/N, de fecha 07/10/2016, emanado por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas Abgda. Kenya Fabiola Laya; Observa esta Instancia Jurisdiccional que las mencionadas documentales, conforman un documento público administrativo, y en acatamiento por la jurisprudencia reiterada, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; documental que no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

• La representación del ministerio público Abgda. Anabell Cristina Nava Araque. En su carácter de Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalía Décima Tercera Del Ministerio Público, arguye que vista la actitud omisiva por parte de la ciudadana Abgda. Kenya Fabiola Laya quien para aquel momento fungía como Inspectora del trabajo del Estado Barinas, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y por considerar que la misma se encuentra configurada dentro de una inactividad evidente, entendiéndose como retardo en emitir la decisión correspondiente por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a pesar de los esfuerzos procesales realizados por este Despacho Jurisdiccional, considerando una vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante y en consecuencia violación del derecho a petición y oportuna respuesta, a tal efecto, esta representación fiscal estima que el presente recurso sea declarado con lugar.
1. De las Pruebas Aportadas: Mediante escrito presentado, mediante razones de hecho, derecho, referenciales, solicitó se declare con lugar el recurso incoado por el recurrente, en consecuencia de ello se le sea ordenado a la Ciuaddana: Kenya Fabiola Laya, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Barinas o quien en su defecto se encuentre ejerciendo el referido cargo, en dictar la providencia administrativa relacionada con la solicitud de reenganche y restitución de los derechos laborales del recurrente , interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., por incumplimiento en lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pronuncia este Despacho Jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El derecho procesal se define como el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante los órganos jurisdiccionales, Devis Echandia lo define como: “La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla”, a todas luces, en términos descriptivos el derecho procesal es un derecho instrumental, la cual considera la jurisdicción como función del estado, realizada a través de los funcionarios del estado encargados de ejercerla, acatando lo establecido en el procedimiento y sometiendo a las personas o usuarios a la jurisdicción, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. A partir de una perspectiva Constitucional, quien administra justicia en este despacho debe exhibir modestamente que el debido proceso se resume desde una concepción primigenia, como la lucha en defensa de los derechos humanos, los cuales, surgieron como defensa de los perseguidos, sopena de su situación jurídica, en todo caso, en condición de vulnerabilidad. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva promueve y respalda la justa garantía de un componente eficaz que asienta a los particulares restablecer una circunstancia jurídica vulnerada el cual está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas y oportuna, cimentada en derecho y congruente; a la medida cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 1999: art. 26). Así entonces, todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos y ciudadanas. Se hace referencia a un proceso judicial y a un proceso administrativo donde se respete el debido proceso, el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley y por ende debe garantizar los límites al poder jurisdiccional del Estado para que no se convierta en una forma de atropellar a los ciudadanos y ciudadanas.
Todo ello, en atención sobre aquellas situaciones donde sea evidente la infracción por parte de los órganos del estado especialmente. El enfoque constitucional Venezolano establece el debido es la herramienta procedimental que garantizará finalmente una tutela efectiva, dada las innumerables situaciones jurídicas imperantes dentro de la administración, las cuales ameritan de la simplificación de trámites, así como de formalismos no esenciales, propiciando la verdadera equidad entre las partes del proceso, fortaleciendo un estado democrático y social de derecho como principio distintivo e insignia de la normativa Constitucional vigente.
Ahora bien, sobre la causa bajo estudio luego de una revisión exhaustiva de quien opera justicia en este despacho, de las actas que conforman el presente asunto se tiene que la pretensión contencioso administrativa por abstención o carencia, incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, profesional del derecho Elibanio Uscátegui, actuando con el carácter de autos, en atención a la conducto omisiva de quien para ese momento fungía como Inspectora del Trabajo del Estado Barinas; conforme a lo que establece Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente: “ Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

De la lectura del artículo trascrito bajo una inevitable perspectiva constitucional y procedimental en la materia, se desprende la facultad que posee el Inspector del trabajo ante una vulnerabilidad evidente en dicha fase administrativa o ante cualquier acto en el ejercicio de las funciones en la administración pública, teniendo como función única y conclusiva (en el presente asunto) la resolución o decisión concluido actos y lapsos procesales previstos; procediendo con la restitución de los derechos infringidos por la parte patronal, cumpliendo con el lapso establecido de ocho (8) días, con las particularidades establecidas. Toda vez, que cumplidas como fueron las condiciones en el presente asunto se evidencia que efectivamente se cumplieron los actos procesales administrativos y lapsos consagrados, es decir, se hallaban las circunstancias de hecho y derecho como los requerimientos para la configuración de la respectiva providencia administrativa resolutoria, hecho que éste que por motivos alegados por la funcionaria Inspectora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se evidencian dadas las motivaciones presentadas por la misma y a pesar de los sumos esfuerzos realizados por esta instancia judicial durante el proceso en cuestión, en el caso de marras.

Al respecto quien administra justicia cree apropiado reiterar que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa los valores fundamentales y su protección a través de las normas y las Instituciones del Estado; en este sentido garantiza y protege en referencia a las omisiones en que incurren los funcionarios Públicos; Se trata de la garantía de la protección de los derechos de los justiciables; y por ello establece la garantía del Recurso por Abstención o Carencia como recurso contencioso administrativo; la Jurisprudencia ha delineado su competencia y principios configuradores del Recurso; al que tiene derecho todo ciudadano que se vea perjudicado por la inactividad de la Administración; pero no obstante en este sentido debemos precisar que se debe constatar el incumplimiento por parte de la administración de una obligación legal concreta al decidir o cumplir determinados actos que se manifiestan en un sujeto de derecho, a que la Administración cumpla con los actos a que está obligada. En consecuencia como condición para la procedencia de la pretensión de Abstención o Carencia es la existencia de una carga u obligación legal; en este sentido le corresponde al Juzgador precisar si la carga que el recurrente le imputa a la actividad administrativa; es una carga especifica contemplada en una ley; debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma.

Desde esta perspectiva, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se colige que para la procedencia del mismo, se insiste, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, de tal manera que el interesado deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.

De la normativa transcrita se colige que una vez cumplido el procedimiento; y aperturado el lapso probatorio; tal como sucedió en el caso de marras; después de cumplidas la promoción y evacuación de las pruebas, el Inspector del Trabajo deberá decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida dentro de los ocho (08) días siguientes; se pudo constatar en las pruebas supra valoradas cursantes a los folios 10, 11 y 12; que las pruebas que fueron admitidas en fecha 05 de enero de 2016, (folio 13); subsiguientemente, que el 21 de enero de 2016, la Instancia Administrativa pasó el expediente a la etapa de decisión (folio 14) en virtud que desde el 12 de enero de 2016 había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem (folio 14);admitiendo igualmente la instancia administrativa la falta de pronunciamiento; pero excusándose en el cúmulo de trabajo; evidenciándose la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas al no proceder a dictar la Providencia Administrativa en la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ALFONSO RAMÓN VIELMA SÁNCHEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), con lo cual se evidencia que ha transcurrido con demasía el lapso legalmente establecido para emitir el pronunciamiento respectivo. Sopena a que se le esté indicando de que manera debe el ente efectuar el pronunciamiento, toda vez, que no se resuelven ni se revisan situaciones de fondo; sino que ordena cumplir con el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legalmente establecido para ello, dando cumplimiento a los lapsos contenidos en la normativa legal vigente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho quien administra justicia en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano: CARLOS ALFONSO RAMÓN VIELMA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.960.778. en contra de la Ciudadana: KENYA FABIOLA LAYA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, o quien haga sus veces, por la conducta omisiva al incumplir con el lapso previsto en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), ordenando se pronuncie en el expediente administrativo signado con el Nº 004-2015-01-00729, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emitiendo la respectiva providencia administrativa, notificándole mediante oficio y remitiendo copia certificada del presente fallo Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no haycondenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la sentencia, para lo cual se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes Febrero del año 2.019, años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez;
La Secretaria;
Abg; Luís Ambrosio La Cruz Hernández
Abgda. Nubia Domacase


En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó la presente decisión: conste.-


La Secretaria;