REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, siete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: EP11-L-2012-0000397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Consorcio Euroven de Inversiones C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barinas, en fecha 11/10/2005, bajo el Nº 24, tomo A-13 y el Ciudadano Juan De Dios De La Fuente Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.107.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.823, y Abg. Pablo Andrés Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-19.518.923, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 221.074 y 241.622, respectivamente,

ACTO RECURRIDO: FRAUDE PROCESAL

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Abgda. Ruthbelia Paredes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.750, Abgda. Yoleinis Vera Almarza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.551, Oliver Ramón Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.005 y Carlos Ontiveros, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.592 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.712

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

SECUENCIA PROCESAL

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barinas, libelo de demanda por fraude procesal, presentado por el abogado Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.007, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Euroven de Inversiones C.A., y del Ciudadano Juan De Dios De La Fuente Guerrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.107.499, en contra de las ciudadanas Abgda. Ruthbelia Paredes, quien para el momento fungía como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, Abgda. Yoleinis Vera Almarza, quien desempeñaba el cargo de Secretaria del mencionado tribunal y los ciudadanos Oliver Ramón Rodríguez Pérez, en su condición de parte actora y su apoderado el Abg. Carlos Ontiveros. Siendo admitida en fecha 30 de noviembre de 2012, se da por recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
Para la fecha 03 de diciembre de 2012, el prenombrado Juzgado dictó sentencia declarando a criterio de quien administraba justicia para aquel momento la inadmisibilidad por cuanto no reúne los requisitos establecidos de procedimiento de la acción en el escrito de libelo de demanda presentado; en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 5 y 6 de la prenombrada norma procedimental. Por lo que en fecha 07 de diciembre de 2012, el demandante apeló de la referida sentencia, siendo oída en ambos efectos y remitida al Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en fecha 12 del referido mes y año; quien a su vez da por recibido el presente expediente en fecha 18 de diciembre de 2012. Dando origen a la celebración de la audiencia oral y pública, para la fecha 09 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparencia de la apelante y la certificación del motivo por el cual se desarrolló la misma. Dada la complejidad de la causa sometida a alzada, acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo para la fecha 16 de enero de 2013, siendo publicado el mismo íntegramente en fecha 24 de enero de 2013, declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Se da por recibido el presente expediente en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, quien para la fecha 08 de febrero del mismo año, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de los demandados, a los fines que comparecieran dentro de los (20) días hábiles siguientes a su citación.
Posteriormente para la fecha 18 de febrero de 2013, se dictó sentencia en la cual declara la Incompetencia Funcional para conocer del presente procedimiento de fraude procesal y declina la competencia para ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. En fecha 26 de febrero de 2013, se declara definitivamente firme y ordena la remisión del expediente a la U.R.D.D.
De la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio da por recibido en fecha 27 de febrero de 2013, el presente expediente contentivo de demanda por fraude procesal.
Quien para la fecha 04 de marzo de 2013, administraba justicia en este Juzgado, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo quien luego de recibido el presente asunto, en fecha 12 de marzo de 2013; dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013, declarando Sin Lugar el conflicto negativo de competencia y declarando competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y por ende la remisión al mencionado Juzgado.
Por recibido en fecha 12 de abril de 2013, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y en atención a la admisión realizada por este despacho la causa fue admitida en fecha 08 de febrero de 2013, inserto al folio 93 del presente asunto, todo ello mediante auto de fecha 17 de abril de 2013 del año de discurre, quedando en el estado procesal a la espera de impulso procesal para librar las citaciones respectivas; siendo consignados los fotostatos en fecha 20 de septiembre de 2013, así como los emolumentos para la práctica de la misma, en fecha 24 de septiembre de 2013.
Para la fecha 13 de noviembre de 2013, el demandante confiere poder apud-acta a la ciudadana Abgda. Yarilis Mercedes Barco, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 179.544 y a los ciudadanos Abg. Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonso Malavé, inscritos en el I.P.S.A bajo el los Nros. 52.395 y 56.562, respectivamente.
Por otra parte en fecha 28 de noviembre de 2013, La Jueza suplente, Abgda. Nubia Domacase se abocó al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia presentada por la demandante en fecha 13 del mismo mes y año, en la cual suministra nueva dirección para la práctica de la citación del ciudadano Oliver R. Rodríguez; instó a la recurrente a realizar los trámites correspondientes ante la O.A.P., de esta Coordinación Laboral.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, el Juez regente para el momento, en virtud que la causa se encontraba paralizada, ordena la notificación de los ciudadanos Yoleinis Vera y Carlos Ontiveros, en su condición de demandados; a los fines de informarles que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa. Para la fecha 04 de abril de 2014, se reanuda la causa y acuerda la certificación de las copias simples para la práctica de la citación del ciudadano Oliver R. Rodríguez.
Vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual solicita la citación de los ciudadanos Ruthbelia Paredes y Oliver Rodríguez. En consecuencia, a través de auto de fecha 28 de julio de 2014, emitido por este despacho, se instó a la parte a realizar los trámites correspondientes ante la O.A.P., de esta Coordinación Laboral, a los fines de la obtención de los fotostatos necesarios, para la práctica de las citaciones; quien para la fecha 12 de agosto de 2014, fueron consignados por la parte accionante.
Para la fecha 04 de mayo de 2015, vista la diligencia presentada por la accionante y de una revisión exhaustiva al presente expediente, pudo evidenciar que la causa se encontraba paralizada desde el 25/09/2014, por lo que ordena la notificación de los ciudadanos Yoleinis Vera y Carlos Ontiveros previamente identificados, a los fines de informarles que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2015, el ciudadano Juan de Dios De La Fuente Guerrero, confiere Apud-Acta a los Abg. Enmanuel Antonio Alfonzo Durán y Abg. Pablo Andrés Briceño, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 221.074 y 241.622, respectivamente, declarando expresamente revocar cualquier otro instrumento de poder especial otorgado con anterioridad. Posteriormente para la fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal observó que la notificación practicada a la ciudadana Yoleinis Vera, fue publicada en la cartelera de esta Coordinación Laboral y para evitar reposiciones inútiles, acuerda dejar sin efecto la misma y librar una nueva para que sea practicada en la sede de esta Coordinación.
Para la fecha 10 de julio de 2015, reanudada como se encuentra el presente asunto mediante auto y en atención a la diligencia presentada por la demandante en fecha 28 de abril de 2015, en la cual solicita la citación del ciudadano Oliver. R. Rodríguez Pérez; este Tribunal instó a la parte a realizar los trámites correspondientes ante la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación, para la obtención de los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.
Posteriormente para la fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia consigna nueva dirección para la práctica de la citación del ciudadano Oliver Ramón Rodríguez Pérez, a los fines de que este tribunal: “se sirva ordenar la respectiva comisión o en su defecto exhortar al tribunal que corresponda, a los fines de llevar a cabo la señalada citación”. Siendo este el último impulso procesal realizado por la parte accionante. Ordenando este Juzgado Tercero de Juicio mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, que la dirección suministrada es genérica, ya que la parte no indicó el motivo por el cual señala al ente municipal como domicilio procesal del co-demandado de autos e igualmente no especifica a que departamento u oficina debe ser dirigida, por lo que este Tribunal se abstuvo de librar la citación e instó a la parte a aclarar lo antes indicado por este órgano jurisdiccional.
Para la fecha 14 de diciembre de 2018, el juez que preside la causa, se abocó al conocimiento de la causa y luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, pudo observar que la causa se encuentra paralizada por no presentar actuaciones desde el 31 de marzo de 2016, posterior a diligencia presentada por la parte accionante de fecha 28 de marzo de 2016.
En consecuencia se ordenó la notificación del ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, en su condición de demandante y a los ciudadanos Yoleinis Vera y Carlos Ontiveros en condición de partes co-demandadas, a los fines de informarle que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa y transcurrido dicho lapso el tribunal se pronunciará sobre las actuaciones legales subsiguientes.
Para las fechas 18 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019 fueron agregas al presente expediente, las boletas de notificaciones practicas por el alguacil de los ciudadanos Yoleinis Vera, Juan de Dios de la Fuente y vista la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 15 de enero de 2019, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Carlos Ontiveros, en consecuencia, este tribunal ordenó la publicación de la respectiva boleta de notificación, en la cartelera judicial de esta Coordinación Laboral.

DE LA PERENCIÓN
La perención de la instancia pretende como principio fundamental la diligencia y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final, sopena de su extinción en caso de no cumplir con ello.
En este orden de ideas, se aprecia que, la perención se configura como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 620 del 11 de mayo de 2011).
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También…”.

Sobre dicho señalamiento del legislador estableció exclusivamente los parámetros para establecer finalmente la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el mismo tenor, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso…”. La actividad del juez considera Chiovenda que basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando transcurrido el término de un (01) año sin que las partes hayan realizado algún acto procesal que impulse la causa operará la perención de la instancia; debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tal como: La admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, del análisis minucioso de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2.016, mediante diligencia realizada por la parte actora, consigna dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, ante el ente Municipal Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; mediante auto de fecha 31 de marzo del mismo año este tribunal observa que la dirección suministrada es genérica y se abstiene a librar la citación en la dirección señalada, indicando a la parte aclarar lo peticionado y concerniente para la debida práctica de la misma.
Ahora bien, reanudada como ha sido la causa, se colige que desde el 28 de marzo de 2016 (última fecha en que la parte accionante consigna dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de (01) año de inactividad procesal sin recibir impulso de la parte recurrente, lo cual denota un manifiesto desinterés jurídico por falta de aspiración en que se le sentencie. Y así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, quien aquí juzga en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por FRAUDE PROCESAL en contra de los ciudadanos los ciudadanos Abgda. Ruthbelia Paredes, Abgda. Yoleinis Vera Almarza, Oliver Ramón Rodríguez Pérez, y Carlos Ontiveros.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, siete de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández

La Secretaria


Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

LALH/.aabm.-