REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: GP21-R-2018-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA NO RECURRENTE: Ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.433. Asistido legalmente por la abogada en ejercicio, YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ BLANCHARD, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.806.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, siendo la última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogada en ejercicio EDITZA DE JESUS GONZALEZ, quien está debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.520.

ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ORIGEN: Recurso de Apelación.
I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18 de octubre de 2018, por recurso ordinario de apelación interpuesto, en fecha 03 de octubre de 2018, por la entidad de trabajo, tercero interesado, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), por medio de su apoderada judicial debidamente acreditada en autos, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-N-2017-000043, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos, intentado por el ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.433, contra la Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al demandante de nulidad, ut supra identificado, solicitada por la entidad de trabajo recurrente; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes más resaltantes del caso:

• En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.433, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano, ut supra identificado, interpuesta por la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN); acompañado de anexos. (folio útil 01 al 171 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En la misma fecha, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 28 de junio de 2017. (folio útil 172 al 173 de la Pieza 1 del asunto principal).
 Luego, en fecha 03 de julio de 2017, el referido Juzgado, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual ADMITE la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, al órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al tercero interesado, entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), al Ministerio Público por medio de su representante, Fiscal 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y a la Procuraduría General de la República a través de exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área Metropolitana de Caracas. (folio útil 174 al 181 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha, 07 de diciembre de 2017, el Tribunal de origen, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2017, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. (folio útil 231 al 232 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 01 de febrero de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, la secretaria del Tribual certifica la asistencia en la sala del ciudadano recurrente de nulidad, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido por abogada en ejercicio, y del Tercero Interesado por medio de su apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República, y de la representación del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, el tercero interesado consignó un escrito de tres (03) folios útiles y su vuelto, mediante el cual contestó el recurso y promovió pruebas, mientras que la parte actora ratificó las documentales que acompañan su libelo, todo ello con sujeción a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio. (folio útil 243 al 248 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 08 de febrero de 2018, el Tribunal a quo, dicta auto mediante el cual establece que a partir del despacho siguiente comienza a correr el lapso para providenciar las pruebas. (folio útil 249 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha, 19 de febrero de 2018, el Tribunal de Primera instancia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncia sobre las pruebas promovidas, libra los oficios correspondientes y fijó el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, que fue prolongado en fecha 07 de marzo de 2018. (folio útil 250 al 257 de la Pieza 1 del asunto principal).
 Una vez concluido el lapso para la evacuación de las pruebas, en fecha 22 de marzo de 2018, se fija el lapso para consignar informes. (folio útil 258 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 05 de abril de 2018, el ciudadano recurrente de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consigna escrito de informes. (folio útil 259 al 263 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 06 de abril de 2018, juzgado a quo, mediante auto fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 264 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), el inmediato reenganche del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche. Asimismo ordena notificar a la Procuraduría general de la República de la referida decisión. (folio útil 265 al 274 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 03 de octubre de 2018, el tercero interesado, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), mediante su apoderada judicial, debidamente acreditada en autos, interpone recurso ordinario de apelación, que en fecha 15 de octubre de 2018, fue admitido, escuchado en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2018. (folio útil 01 al 13 cuaderno de apelación 1).
 Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2018, se recibe escrito de formalización de la apelación con anexos. (folio útil 14 al 30 del cuaderno de apelación 1).
 En fecha 09 de noviembre de 2018, tras haber transcurrido los lapsos legales establecidos para la fundamentación de la apelación, así como para la contestación de la misma, comenzó a computarse el lapso para sentenciar. (folio útil 31 del cuaderno de apelación 1).
 Ese mismo día, se recibe escrito suscrito por el ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido jurídicamente por abogada en ejercicio, mediante el cual da contestación al recurso extemporáneamente. (folio útil 32 al 36 del cuaderno de apelación 1).
 Finalmente, en fecha 09 de enero de 2019, se dicta auto mediante el cual se prorroga el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro del lapso procede este Tribunal Superior a dictar el fallo en los siguientes términos:
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017, la parte actora, ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, ya identificado, debidamente asistido judicialmente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), fue autorizada para despedirlo; fundamentando el recurso de nulidad en los siguientes aspectos:
Indica, en el “CAPITULO I, LOS HECHOS”, que “[Comenzó] a prestar [sus] servicios laborales para la Entidad Mercantil, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A; (sic) en fecha 18 de Abril del 1.994. Actualmente se desempeña en el cargo de “TECNICO MECÁNICO AMONIACO”, en una de las sucursales de la Entidad mercantil, específicamente en el COMPLEJO PETROQUIMICO (sic) HUGO CHÁVEZ, S.A (Pequiven morón)…” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Narra que “…el día Martes 28 de Octubre del año 2.014, a eso de las siete de la Noche [recibió] [su] última guardia nocturna, después de haber laborado dos Diurnas y una Nocturna, luego de recibir [su] guardia [solicitó] al Gerente de Guardia Ciudadano. FREDDY QUEVEDO, [lo] autorizara salir de la Empresa en el vehículo asignado por la Empresa a los departamentos de Electricidad, Instrumentación, Soldadura, Mecánica Estática y Planificación entre otros para ir a [su] casa a llevar un dinero que había sacado del banco y comprar un pollo y un refresco para cenar, el Gerente [lo] Autoriza y [va] a [su] casa [lleva] el dinero y cuando [esta] en el centro de Morón, comprando el pollo [lo] aborda uno de los funcionarios de Prevención y Control de Perdidas (…) y [le] informa que debe volver a la planta, al [entregarle] la comida y escoltado (…)”.(Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Sigue esbozando que “…Al llegar al COMPLEJO PETROQUIMICO (sic) HUGO CHÁVEZ, S.A (Pequiven morón) [lo] interceptan los funcionarios de P. C. P. y le realizan un chequeo al vehículo encontrando entre la plataforma y el chasis dos bolsas negras con trozos de cable, bolsas que [desconoce] de donde salieron pues como [ha] narrado acababa de recibir la guardia. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Alega que, luego de que los funcionarios de PCP, retiraran los sacos encontrados en el vehículo, continuo su guardia “sin ningún problema” y destaca que “…acababa de recibir ese vehículo y que en ningún momento [burló] la seguridad de la puerta…”, que salió con autorización, sin negarse a revisión y se cuestiona el hecho de que la entidad mercantil, no lo puso a las ordenes del “ente” competente de forma inmediata ya que fue al día siguiente, luego de terminar sus labores, que lo llevaron al destacamento 25, quien “lo puso” a las ordenes de la Fiscalía”.
Finalmente indica que en la actualidad, enfrenta un proceso judicial, pero que hasta la fecha la Fiscalía no ha encontrado los elementos de convicción que demuestren su culpabilidad ya que como lo señaló el vehículo era utilizado por varios departamentos y cualquiera pudo haber colocado esos sacos allí y que él salió del Complejo y pudo haber dejado esos sacos en cualquier lugar pero no lo hizo porque desconocía que estaban allí.
En el “CAPITULO III, DEL PROCESO ADMINISTRATIVO”, hace un breve resumen del recorrido procesal en sede administrativa.
De seguidas en el “CAPITULO IV, DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO”, alega que éste se patentiza, cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en “HECHOS FALSOS DE TODA FALSEDAD”, y que tal y como se evidencia en el expediente administrativo, Nº 049-2015-01-00242 “(…) PRIMERO: (…) la Inspectoría del Trabajo, NO VALORÓ “[sus] HECHOS NARRADOS, NI LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, QUIENES ASEGURAN QUE [cumplió] TODA [su] JORNADA Y QUE EL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL HECHO ES UTILIZADO POR VARIOS DEPARTAMENTOS, NO ES DE [su] USO PERSONAL, POR LO QUE ESAS BOLSAS PUDO HABERLAS COLOCADO CUALQUIERA DEL TURNO ANTERIOR, VULNERANDO LA DEFENSA ALEGADA POR [él] EN [esa] SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, PUES PARA ESE MOMENTO ESTABA EN UN ESTADO DE SUSPENSIÓN, (ART 71 L.O.T.T.T. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora, CONCATENANDO CON artículo 72 de esta misma ley en su literal “F”) (…) POR CUANTO LA FISCALÍA QUE ES EL ENTE ENCARGADO DE DEMOSTRAR MI CULPABILIDAD AUN NO LO HA HECHO, mas esta Inspectoría DICTO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00028-2.017, de fecha 20 de Enero del 2.017 (…).” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
También alega que “(…) SEGUNDO: (…) La Ciudadana Inspectora Violando de Manera Flagrante, [sus] Derechos Constitucionales, Legales y Contractuales sobre Hechos Falsos, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, pues [le] está violando [su] Derecho a la Presunción de Inocencia, ya que hasta que no se demuestre lo Contrario [es] Inocente. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Señala que “… en el presente caso, la funcionaria que dicta la Providencia Administrativa, reconociendo el Valor Probatorio de los testimonios y otorgando con ello el valor de plena prueba, incurre en el falso supuesto de derecho, al VALORARLA ERRONEAMENTE, pues tanto los testigos como mi persona hemos manifestado en este ente de la Administración Pública, que ese vehículo era utilizado por varios Departamentos y por lo tanto manipulado por muchas personas dentro de las instalaciones del Complejo, siendo este y otros fundamento (sic) para haber Declarado SIN LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por esta Entidad de Trabajo, por existir alegatos falsos o datos incongruentes en dicha Solicitud, en aras de salvaguardar el derecho al trabajo (…).” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Luego, en el escrito de nulidad, dedica Capítulos, a describir la acción que intenta, la competencia de los Tribunales Laborales, los fundamentos de derecho y por último el petitorio en el que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2018, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos, intentado por el ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, anula la Providencia Administrativa y ordena a la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), el inmediato reenganche, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche, observándose de la precitada decisión, que el juzgado a quo, se pronuncia como punto previo, sobre la caducidad de la acción, relacionada a la solicitud de autorización para despedir, que fue alegada por el ciudadano, RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido judicialmente, durante la celebración de la audiencia de juicio, encontrando procedente dicho alegato, como se observa de la siguiente cita textual:

“(…) Para decidir el Tribunal observa:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA
OPUESTA POR EL RECURRENTE

Considera quien juzga que como punto previo a cualquier pronunciamiento y antes de la valoración de las pruebas del proceso, se debe determinar si procede la defensa planteada por la parte recurrente ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, debidamente asistido jurídicamente, en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción interpuesta en sede administrativa por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., referida a la solicitud de autorización para despedir de conformidad con lo preceptuado en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que a criterio de este Tribunal, de resultar procedente resultaría innecesario proferir un pronunciamiento sobre los demás alegatos explanados por las partes en el presente recurso de nulidad.

Así las cosas, la parte recurrente al momento de realizar sus exposiciones orales solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo en virtud de que desde el momento en que ocurre el hecho hasta la fecha en la que la entidad de trabajo hace la solicitud de autorización para despedir han transcurrido 5 meses y 5 días siendo que el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de 30 días para acudir a solicitar la calificación de falta.

Sobre este particular, la representación judicial del tercero interesado solicita que no sea tomado en consideración y en consecuencia no sea analizada por este Tribunal la caducidad alegada por el recurrente en virtud de que “en ninguna parte del recurso de nulidad que fue consignado ante esta instancia, ni en ninguna parte en la contestación que da la parte actora en la Inspectoría del Trabajo cuando fue calificado el despido alega la caducidad de la acción por consiguiente consideramos que es un elemento nuevo y no puede ser considerado”.

Ahora bien, el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece del artículo 422 al 424 el procedimiento que debe seguir una entidad de trabajo que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador que goce de inamovilidad laboral y en el encabezado del artículo 422 eiusdem dispone:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Ese lapso legal de 30 días establecido por la norma parcialmente transcrita, es evidentemente un lapso de caducidad puesto que la inactividad de la persona legitimada en el término prefijado por la norma acarrearía la pérdida de la acción, por lo que esta disposición señala el preciso espacio de tiempo para que quien desee evitar la caducidad, en este caso el patrono, promueva una solicitud escrita por ante el Inspector de Trabajo y establece además desde cuándo se debe comenzar a computar dicho lapso vale decir, desde la fecha en que el trabajador presuntamente cometió la falta alegada para justificar el despido, sobreentendiéndose la manera de computarlo, por lo que le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 12 del Código Civil venezolano.

Con respecto a los modos de oponer la caducidad, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en considerar que todos los lapsos de caducidad de fuente legal están fundados en razones de orden público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa aunado a que a diferencia de la prescripción no existe ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el juez de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que indica que el juez puede proceder de oficio en resguardo del orden público.

Por todo lo expuesto a criterio de [ese] Tribunal la caducidad opuesta por el recurrente ha debido ser analizada de oficio en primer lugar en sede administrativa por el Inspector del Trabajo, quien debió verificar en el mismo instante en el que le fue presentado por la entidad de trabajo el escrito contentivo de la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir, que éste cumpliera con lo contemplado en el artículo 422 eiusdem con relación a que haya sido presentado “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” y en segundo lugar también puede ser analizada por [ese] Tribunal conociendo del recurso de nulidad intentado, aun de oficio por las razones de orden público ya explanadas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, resta descender a las actas del proceso, específicamente a las copia certificada del expediente administrativo No. 049-2015-01-00242 referido a AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (f. 06 al f. 170 de la pieza 1 del expediente). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo de de los Municipios Juan José Mora del estado Carabobo, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto se le imprime validez de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para verificar que la solicitud de autorización para despedir haya sido presentada en tiempo útil, observando:

Riela del folio útil 08 al 14 de la pieza 1 del expediente, escrito presentado por la abogada Nelly Mariel Araujo de Márquez actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., en la que indica que “estando dentro de la oportunidad legal y conforme con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), ocurro respetuosamente a su autoridad a los fines de solicitar Autorización para Despedir Justificadamente al Ciudadano Ricardo A. Namias B. (…)” (Negrillas y subrayado del escrito), en el que se observa sello de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo como señal de recepción en fecha 31 de marzo de 2015 a las 02:35 p.m.

Por otro lado, riela al folio útil 43 de la pieza 1 del expediente, auto de admisión de fecha 07 de abril de 2015 en el que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2015 presentado por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., de conformidad con el artículo 422 eiusdem acuerda: 1.- Darle entrada asignándole el No. 049-2015-01-00242; 2.- Admitir la solicitud; 3.- Librar boleta al trabajador Ricardo Namias; 4.- Separar de manera excepcional al ciudadano Ricardo Namias del cargo, hasta que se resuelva la autorización de despido, conservando el derecho a recibir salario y demás beneficios legales y; 5.- Notificar a las partes de ese auto.

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para despedir (f. 08 al 14 de la pieza 1 del expediente) presentado en fecha 31 de marzo de 2015 y admitido mediante auto en fecha 07 de abril de 2015, que la entidad de trabajo pretende obtener la autorización para despedir a un trabajador por unos hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2014, habiendo dejado transcurrir con creces el lapso de caducidad de 30 días para accionar que disponía de conformidad con el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir habiendo dejado transcurrir 05 meses y 03 días desde que ocurrieron los hechos considerados por la entidad de trabajo como faltas suficientes para despedir al trabajador. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, quedó plenamente demostrado que la entidad de trabajo no accionó en tiempo útil, operando la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con los artículos 74, 94 y 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizada por razones de orden público a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de acuerdo al ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta innecesario estimar los restantes alegatos esgrimidos por la parte recurrente y los esbozados por el tercero interesado, reiterándose que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación de la exigencia legal contenida en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referido al lapso de caducidad establecido para intentar la solicitud de autorización para despedir, lo que afecta directamente al acto administrativo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00028-2017 de fecha 20 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2015-01-00242 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA, al ciudadano RICARDO ANTONIO NAMIAS BORREGALES, suficientemente identificado en autos, quien fue despedido en fecha 20 de enero de 2017. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del extracto).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito que riela de los folios útiles 09 al 18, de la pieza contentiva del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente, explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:
Que “(…) Tras la lectura del fallo recurrido se advertirá que su dispositiva se apoya –exclusivamente- en un falso supuesto tras concluir que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. perdonó la falta que ha invocado como causa justificada para despedir del ciudadano RICARDO NAMÍAS, para cuyos fines erróneamente consideró tardíamente formalizada la solicitud de autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Asimismo, indicó, luego de hacer una cita textual del fallo recurrido, que éste “(…) se fundamenta en una falsa premisa, a saber, el perdón tácito de la falta alegada por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. como causa justificada para despedir al ciudadano RICARDO NAMÍAS, para lo cual el a quo erróneamente ha considerado que la solicitud de autorización de despido fue consignada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO luego del vencimiento del lapso de caducidad de 30 días previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Sobre el vicio del falso supuesto de hecho que a su decir incurre la sentencia recurrida, aclara los siguientes hechos “(…) en fecha 31 de marzo de 2015, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. formalizó su solicitud ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a los efectos de obtener autorización para despedir por causa justificada al ciudadano RICARDO NAMÍAS.”
Y que “(…) A través de la referida actuación, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. denunció que el ciudadano RICARDO NAMÍAS, en fecha 28 de octubre de 2014, desplegó una conducta dolosa que configura las causales de despido previstas en los literales “a” y “g” del artículo 79 de la LOTTT –referidas a la falta de probidad y perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia del trabajador (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Indicando que “(…) solo una ligera labor de juzgamiento –como la vertida en la sentencia recurrida- surgida del examen de hechos no alegados oportunamente en sede administrativa o contenciosa administrativa por el ciudadano RICARDO NAMÍAS y, en consecuencia, en desmedro del derecho a la defensa de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., conduciría a concluir que entre el 28 de octubre de 2014 (fecha de los hechos que se han invocado como causa justificada de despido) hasta el 31 de marzo de 2015 (fecha de la solicitud de autorización de despido justificado), transcurrió con creces el lapso de caducidad de 30 días previsto en el artículo 422 de la LOTTT.” (Mayúsculas del Recurrente).
Y que “(…) Por oposición, un mayor análisis de los hechos alegados y demostrados por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., conduciría a una conclusión distinta, a saber: la tempestiva formalización de su solicitud de autorización de despido (…)”, ya que, a su decir, en esta Alzada “(…) conforme al principio de exhaustividad y bajo la aplicación de la sana critica, se concluirá que el plazo de 30 días establecido en el artículo 422 de la LOTTT no ha debido computarse a partir de octubre de 2014 –como erróneamente se estableció en el fallo recurrido- pues, aún para esa fecha, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. no tenía certeza de que el ciudadano RICARDO NAMÍAS realmente estuviere incurso en los hechos que lograron acreditarse ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO como causas justificadas y suficientes para el despido. (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Así, señala que “(…) tal como se alegó en la solicitud de autorización de despido, ante los hechos ocurridos en fecha 28 de octubre de 2018, relacionados con la sustracción de material estratégico del Complejo Petroquímico Hugo Chávez, la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) del referido Complejo Petroquímico inició –en fecha 29 de octubre de 2014- el procedimiento de investigación signado PQV-PCP-M-2014-060, orientado a determinar cómo ocurrieron los hechos y a precisar la identidad de la persona o personas relacionadas. (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Y que “(…) Luego de realizada la sustanciación del referido procedimiento de investigación, la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) (…) emitió su resumen ejecutivo en fecha 05 de noviembre de 2014, contentivo de las conclusiones preliminares sobre el asunto, con indicación de las normas que se consideraron transgredidas por el ciudadano RICARDO NAMÍAS y las medidas disciplinarias recomendadas al efecto, todo lo cual tendría que elevarse a la consideración del Comité Laboral del Complejo Petroquímico Hugo Chávez por ser esta la instancia multidisciplinaria encargada de definir las medidas disciplinarias aplicables a sus trabajadores y trabajadoras, según se desprende de la normativa interna denominada “Medidas Disciplinarias y Comités Laborales” que se produce marcada “B” a los efectos de que esta alzada forme criterio en torno a su objetivo, composición y funcionamiento. (Mayúsculas del Recurrente).
Para entonces afirmar que sería “(…) a partir de la fecha del dictamen que establezca el referido Comité Laboral en torno a las sanciones disciplinarias que resultaren aplicables, que debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 422 de la LOTTT, a cuyo vencimiento deberá considerarse el perdón de la falta sólo si el empleador no hubiere orientado previamente a la aplicación del despido por causa justificada. (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Y en ese sentido, transcribe extractos de dos sentencias, la primera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la segunda de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sin hacer mención alguna de la identificación de estos fallos, en cuanto al número de la sentencia, fecha de dictada, el caso, o las partes que intervinieron en dichos procedimientos.
De seguidas indica que “(…) a pesar de que la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) del Complejo Petroquímico Hugo Chávez emitió un resumen ejecutivo en fecha 05 de noviembre de 2014, el Comité Laboral no llegó a resolver en torno a las medidas disciplinarias aplicables, para cuyos fines consideró necesario aguardar por los resultados de la audiencia preliminar a la que sería sometido el ciudadano RICARDO NAMÍAS en el marco del proceso penal y garantizar, en todo caso, su derecho a la defensa pues aún se mantenía bajo privación de libertad para aquella época. (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Que “(…) Fue en fecha 02 de marzo de 2015 cuando PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. tuvo conocimiento de la medida sustitutiva de privación de libertad que se le concedió al ciudadano RICARDO NAMÍAS y la apertura de la fase de juicio del proceso penal, toda vez que en la referida fecha se presentó al Complejo Petroquímico Hugo Chávez para reintegrarse a sus labores habituales. (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Prosigue esbozando “(…) Ahora bien, en vista de la gravedad de la resolutoria adoptada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Puerto Cabello, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., optó por no aguardar la resolutoria del Comité Laboral y, en segundo lugar, formalizar su solicitud de autorización de despido ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 31 de marzo de 2015, vale decir, dentro de los 30 días continuos siguientes al 02 de marzo de 2015, fecha en la que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. tuvo conocimiento de la existencia de elementos suficientes para el juzgamiento penal del ciudadano RICARDO NAMÍAS y, más aún, para determinar su responsabilidad disciplinaria ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Recurrente).
Y concluye señalando que “(…) Siendo así y bajo la consideración de que la solicitud de autorización de despido fue formalizada tempestivamente por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A., incluso con antelación a la resolutoria del Comité Laboral, es por lo que queda palmariamente establecido el falso supuesto de hecho que afecta la validez del fallo recurrido, sin lo cual el a quo hubiere concluido que la solicitud de autorización de despido fue interpuesta oportunamente, tal como lo consideró la INSPECTORÍA DEL TRABAJO al admitirla, tramitarla y resolverla conforme a derecho (…)” (Mayúsculas del Recurrente).
Finalmente solicita en su petitorio sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoque la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2018.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar, que mediante obiter dictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […]” (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de Autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:

“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”

Por lo que, de las citas textuales precedentes se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente asunto, este Juzgado Superior limitará el reexamen de la controversia únicamente a las cuestiones sometidas a consideración por la parte apelante, que en este caso es el tercero interesado, entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente signado con el alfanumérico 049-2015-01-00242, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION PARA DESPEDIR, al ciudadano RICARDO ANTONIO NAMÍAS BORREGALES; por lo que la potestad cognoscitiva de esta Alzada, queda circunscrita al gravamen denunciado, que se desprende del escrito de formalización presentado.

Así las cosas, observando los términos de la apelación efectuada, el tercero interesado recurrente, plantea un único aspecto a dilucidar en esta instancia, referido a la procedencia o no de la caducidad de la acción, ya que el Juzgado a quo, en la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, la declaró procedente en sede administrativa, vale decir, que la entidad de trabajo dejó transcurrir con creces el lapso de 30 días continuos para solicitar la autorización para despedir, que disponía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basándose en una suposición falsa o falso supuesto de hecho, ya que a su modo de ver, la fecha a partir de la cual ha de computarse el referido lapso, es desde el 02 de marzo de 2015 y no a partir del 28 de octubre de 2014 (fecha que ocurrieron los hechos considerados como faltas), como declaró la sentencia recurrida, y siendo así, la solicitud de autorización para despedir efectuada en fecha 31 de marzo de 2015, fue realizada tempestivamente sin operar el perdón de la falta.
En este sentido, el tercero interesado explica, que si bien los hechos que dan origen a la solicitud de autorización para despedir, ocurrieron en fecha 28 de octubre de 2014, por lo que en fecha 29 de octubre de 2014, la gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), inició un procedimiento de investigación signado con la nomenclatura PQV-PCP-M-2014-060, que culminó con un resumen ejecutivo de fecha 05 de noviembre de 2014, contentivo de las conclusiones preliminares y la indicación de las normas que consideraron trasgredidas por el trabajador y las medidas disciplinarias aplicables a tal efecto, que debió haberse remitido a la consideración del Comité Laboral del Complejo Petroquímico Hugo Chávez, instancia multidisciplinaria encargada de definir las sanciones aplicables al trabajador según la normativa interna; no obstante, indica, que a pesar de dicho resumen ejecutivo, el Comité Laboral no llegó a resolver en torno a las medias disciplinarias aplicables, para cuyos fines consideró necesario aguardar por los resultados de la audiencia preliminar, sin embargo, cuando la entidad de trabajo en fecha 02 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de estos resultados, que radicaban en una “medida sustitutiva de privación de libertad y la apertura de juicio del proceso penal”, los consideró de suficiente gravedad para optar por “no aguardar” por la resolutoria del comité laboral y en su lugar, “formalizar” la autorización para despedir en fecha 31 de marzo de 2015, dicho lo cual, solicitan se tome la fecha 02 de marzo de 2015, como la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador a los efectos del cómputo de los 30 días para solicitar la autorización para despedir.
Así pues, el thema decidendum en el caso sub examine, está circunscrito a determinar la procedencia o no de la caducidad, siendo ésta una institución jurídica determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido por la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, el que una vez transcurrido, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
En efecto, la finalidad de la caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Vid. Sala Constitucional Nº 727 de fecha 8 de abril de 2013).

También, existe el criterio reiterado y pacífico, que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 208 de fecha 04-04-2000, manifiesta lo siguiente:

(…) Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

Igualmente, los lapsos de caducidad sólo pueden ser evitados mediante la presentación oportuna ante un órgano jurisdiccional del recurso correspondiente, en ese sentido es suficiente el sello de presentación, estampado por el Secretario del Tribunal o por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para considerar como evadida la misma.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada advierte, sin lugar a dudas, que el lapso de 30 días continuos establecido en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un lapso de caducidad, puesto que, tal y como lo aprecia el juzgado a quo, la inactividad del legitimado en ese lapso de tiempo acarrearía la perdida automática de su derecho, lo que en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir, se traduciría en el perdón de la falta. Asimismo, la norma in comento, establece el momento a partir del cual, ha de empezar a computarse dicho lapso de 30 días continuos, disponiendo claramente que este periodo inicia a partir de la fecha “…en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…)”.

Ahora bien, el argumento estelar del tercero interesado para establecer la fecha inicial del cómputo del lapso de caducidad (f. 17 del cuaderno de apelación 1), reza textualmente que:

“…es a partir de la fecha del dictamen que establezca el referido Comité Laboral en torno a las sanciones disciplinarias que resultaren aplicables, que debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 422 de la LOTTT, a cuyo vencimiento deberá considerarse el perdón de la falta sólo si el empleador no hubiere orientado previamente a la aplicación del despido por causa justificada.” (Negrillas de este Tribunal).

Ya que en líneas precedentes de su escrito de formalización, había indicado que a partir de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2014, de los que se derivan las faltas, la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) del referido Complejo Petroquímico, inició en fecha 29 de octubre de 2014 un procedimiento de investigación signado PQV-PCP-M-2014-060, orientado a determinar cómo ocurrieron los hechos y a precisar la identidad de la persona o personas relacionadas, que luego ha debido ser remitido al mencionado Comité Laboral, esbozando textualmente:
“…Luego de realizada la sustanciación del referido procedimiento de investigación, la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP) (…) emitió su resumen ejecutivo en fecha 05 de noviembre de 2014, contentivo de las conclusiones preliminares sobre el asunto, con indicación de las normas que se consideraron transgredidas por el ciudadano RICARDO NAMÍAS y las medidas disciplinarias recomendadas al efecto, todo lo cual tendría que elevarse a la consideración del Comité Laboral del Complejo Petroquímico Hugo Chávez por ser esta la instancia multidisciplinaria encargada de definir las medidas disciplinarias aplicables a sus trabajadores y trabajadoras, según se desprende de la normativa interna denominada “Medidas Disciplinarias y Comités Laborales.”
Ahora bien, estos dichos están en franca contradicción con lo argumentado por el propio tercero interesado en los diferentes escritos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, ya que, esta Alzada cumpliendo con el deber que tiene en ejercicio de su función jurisdiccional de tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios que tenga a su alcance; evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo Nro. 049-2015-01-00242, documento de naturaleza pública administrativa al que se le otorga pleno valor probatorio, que en el escrito de solicitud de autorización para despedir que riela del folio 08 al 14 de la pieza I, del asunto principal, específicamente al folio 12, que la entidad de trabajo indicó:
“De lo antes expuesto y en vista de que el hecho que dio motivos a mi representada para presentar la presente solicitud de Autorización de Despido Justificado del ciudadano Ricardo A. Namías B., se trató de una flagrancia, se omitió la presentación del caso por ante el Comité Ético Disciplinario de Pequiven, poniéndose al Trabajador de manera inmediata a la orden de los organismos judiciales correspondientes.” (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que, mal podía el Juzgado a quo, llegar a la conclusión de que es desde la fecha de la emisión del dictamen del Comité Ético Laboral de PEQUIVEN, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de 30 días señalado, pues tal y como se aprecia de lo expresado por el tercero interesado, el mencionado dictamen no existe, en realidad porque el caso nunca fue elevado a esa instancia, dado que la entidad de trabajo, desaplicando su normativa interna, lo consideró innecesario por haberse tratado de “una flagrancia”, como bien se desprende del escrito de autorización para despedir. Así se constata.

Asimismo, la entidad de trabajo recurrente, deliberadamente, pretende convencer a esta Alzada de que no es hasta la fecha 02 de marzo de 2015, que tiene certeza “de la existencia de elementos suficientes para “el juzgamiento penal del ciudadano RICARDO NAMÍAS y, más aún, para determinar su responsabilidad disciplinaria ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO”; lo que de nuevo está reñido con sus propios dichos ante el órgano administrativo, en virtud de que en esa instancia, la prueba fundamental que promovió con la finalidad de demostrar que el trabajador cometió la falta alegada, fue la copia certificada de la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PEQUIVEN, expediente signado con el No. PQV-PCP-M-2014-060, contentiva del resumen ejecutivo de fecha 05 de noviembre de 2014, indicando en su escrito de promoción de pruebas (folio 53 de la pieza I del expediente principal):

“A través de este medio de prueba se acredita que los hechos que dieron origen a la presente solicitud de Autorización de Despido fueron previamente verificados por Pequiven, y la investigación realizada conocida desde su inicio por el trabajador Ricardo Namías, que ésta instancia valoró como ciertos y suficientes a tal fin que en fecha 7 de abril de 2015 al momento de la admisión de la Autorización de Despido solicitada por mi representada acordó la Medida Cautelar Solicitada de Separación de Cargo del Trabajador Ricardo Namias mientras se resuelva el presente procedimiento.
Con esta prueba quiere evidenciar que el hecho cometido por el trabajador Ricardo Namías en contra del patrimonio de Pequiven son lo suficientemente graves como para despedirlo de manera justificada.” (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, sobre esta documental se refirió en su escrito de conclusiones (folio 111 al 120 de la pieza 1 del expediente principal) que presentó una vez culminada la fase probatoria del procedimiento administrativo, arguyendo, específicamente al folio 113 de la pieza 1 del expediente principal, que en el referido resumen ejecutivo de fecha 05 de noviembre de 2014, “se puede observar en detalle la investigación realizada referente a la ocurrencia de los hechos (que dieron lugar a la solicitud de despido) y el responsable de los mismos” (Negrillas de esta Alzada).

Por todo lo cual, se reitera que mal puede la entidad de trabajo esgrimir el argumento de que es a partir de la fecha del dictamen del Comité Laboral cuando comienzan a transcurrir los días para solicitar la autorización para despedir en sede administrativa y mucho menos esperar que el juzgado a quo llegase a esa conclusión, ya que como se desprende de sus propios dichos, tal dictamen no existe, así como tampoco puede poner en tela de juicio su conocimiento sobre la responsabilidad del trabajador hasta el día 02 de marzo de 2015, (cuando conoce los resultados de la audiencia preliminar) en los hechos acaecidos el 28 de octubre de 2014, cuando desde el 05 de noviembre de 2014, obtuvieron una conclusión denominada “resumen ejecutivo” emanada de la Gerencia de PCP, que individualiza al trabajador, Ricardo Namías, como presunto responsable de los hechos considerados como faltas suficientes para terminar la relación de trabajo por despido justificado, tenor con el que fue promovido como prueba documental por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Y es que en este sentido, esta Alzada debe recordar a los apoderados judiciales de la entidad de trabajo recurrente, que el ejercicio del derecho a solicitar la autorización para despedir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), no está condicionado, ni supeditado, al resultado de procedimiento penal alguno, ya que, de un mismo hecho, pueden derivar distintos tipos de responsabilidad, independientes entre sí, con consecuencias jurídicas diversas, por lo que erróneamente puede solicitar que se tome en cuenta los resultados de una de las fases del proceso penal seguido al trabajador, (proceso penal que ni siquiera ha concluido con una sentencia definitivamente firme condenatoria o absolutoria) para determinar a partir de allí “el conocimiento o no” que pueda tener la entidad de trabajo de la falta cometida. Así se establece.

En abundancia a lo anterior, se señala que la redacción del vigente artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), aplicable ratione temporis, es diáfana al señalar que el momento a partir del cual se computan los 30 días contemplados es desde la fecha en que el trabajador cometió la falta, redacción distinta a la del artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía que se computaban “desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”, aclaración que se hace, en virtud de que la entidad de trabajo, cita dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que interpretando el derogado artículo, los Magistrados concluyen que es a partir de la emisión del dictamen del “Comité de Laboral EyP División Oriente, de PDVSA” en un caso, y del informe del “Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C. A.” cuando deben comenzar a computarse los 30 días que establecía la disposición sin vigencia, no aplicable al presente caso; e interpretación que no tiene cabida en el presente asunto, ya que como se estableció ut supra, en el caso de marras, a confesión de la propia entidad de trabajo, el dictamen de la Gerencia de PCP, no fue elevado al Comité Laboral por lo que no puede existir dictamen alguno, conforme al procedimiento interno de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Así se establece.

Todo lo expresado, no contradice el hecho de que efectivamente, pueden existir circunstancias que dificulten la individualización del trabajador responsable de hechos que pudiesen ser causal de despido justificado, o simplemente la existencia de procedimientos internos para determinar las medidas disciplinarias aplicables, no obstante, la redacción del vigente artículo 422 eiusdem, a criterio de quien juzga, no admite, como ya se estableció, la interpretación que invoca la representación judicial de la entidad de trabajo, expresada con relación al artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en ese sentido, de existir procedimientos internos a cumplir antes de acudir al órgano de la administración pública competente, estos deben ser expeditos de modo que dentro de los 30 días continuos que establece la norma, el legitimado pueda ejercer su derecho y solicitar la autorización para despedir en tiempo útil, más aún en el caso particular y concreto bajo estudio, en el que se aprehendió al trabajador en flagrancia, según lo afirmado y existía un resumen ejecutivo emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del 05 de noviembre de 2014, a los ocho días de las supuestas faltas cometidas, en el que se individualiza al trabajador y del que se deriva el conocimiento que tenía la entidad de trabajo de los hechos, estando en tiempo útil para solicitar la autorización para despedir, solicitud que no realizó hasta el 31 de marzo de 2015. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior en atención al principio de exhaustividad que impone el deber de pronunciarse sobre lo alegado y todo lo alegado, indica que, a criterio de quien juzga, el argumento expresado por la entidad de trabajo, mediante el cual señaló que consideró necesario aguardar los resultados de la audiencia preliminar para garantizar en todo caso el derecho a la defensa del trabajador, tampoco es válido, ya que entre los efectos de la suspensión de la relación de trabajo, que resultaría de la privativa de libertad del trabajador, no se encuentra el impedimento legal de iniciar el procedimiento respectivo para obtener la autorización para despedir, restricción que si se encuentra textualmente establecida en el artículo 190 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para el caso de los trabajadores que se encuentren disfrutando de sus vacaciones, cuando preceptúa que “Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora”; en consecuencia, no puede la entidad de trabajo excusar su inactividad en la existencia de una suspensión de la relación de trabajo por motivo de privación de libertad en proceso penal. Así se establece.

Por todo lo explanado, concluye este Juzgado Superior, que cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia de la caducidad de la acción, para nada obedece al delatado vicio de suposición falsa, ya que tal declaratoria, responde al proceso cognoscitivo del juez a quo que le permitió establecer una conclusión lógica-jurídica, luego de analizar el acervo probatorio y la revisión exhaustiva de los autos y actas del proceso, producto de la acertada interpretación del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los criterios jurisprudenciales sobre la caducidad de la acción, que le permitió sentenciar que desde el día 28 de octubre de 2014 (fecha en la que ocurrieron los hechos considerados como supuestas faltas) hasta el día 31 de marzo de 2015, había trascurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días continuos que establece la norma eiusdem para solicitar la autorización para despedir, tal y como fue señalado por el ciudadano Ricardo Namías, lo que en atención a la naturaleza de orden público de la institución de la caducidad, vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolutoria que esta Alzada confirma por todo lo expuesto. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. (PEQUIVEN), a través de su apoderada judicial, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• SEGUNDO: Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 23 de mayo de 2018, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos contra de Providencia Administrativa Nº 00028-2017, de fecha 20 de enero de 2017, expediente Nro. 049-2015-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abg. César Augusto Reyes Sucre

Secretaria



Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica


En la misma fecha, siendo las 12:56 meridiem., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.


La Secretaria
CARS/aebm