REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de febrero de 2019
208º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000400
PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanas: EDITH JOSEFINA GONZALEZ BRACHO y DANNIBEL ROSANA COLINA, titulares de las cedulas de identidad nº v- 13.332.133 y 20.982.159 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el presente expediente, se aprecia que las codemandantes interpusieron la demanda que aquí se decide en fecha 16 de diciembre del año 2015, la cual fue admitida por este juzgador en fecha 17 de diciembre del año 2015, observándose del auto de admisión que se ordeno la respectiva notificación de la parte demandada, y de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar; igualmente se desprende que rielan a los autos los respectivos carteles de notificación y la certificación por cuenta de la secretaria del tribunal de los resultados negativos de todos los intentos en materializar la debida notificación de la demandada de autos los días 10-febrero-2016; 28-julio-2016 y 27-abril-2017 respectivamente. El Tribunal de seguidas hace constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:
Se observa al folio 73 del expediente, que el día 25 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ordeno exhortarle la practica de la notificación de la demandada en el presente asunto, a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Barquisimeto, Estado Lara, arrojando un resultado negativo relacionado con la practica de la notificación en comento, en consecuencia prosigue la secretaria y procede a certificar dicho resultado en fecha 27 de abril de 2017; a tal efecto tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, autos y actas procesales, hasta la presente fecha, se revela una inactividad procesal de la parte actora que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas de los años 2017 y 2018.
Igualmente se han observado, las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de febrero de 2019
208º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000400
PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanas: EDITH JOSEFINA GONZALEZ BRACHO y DANNIBEL ROSANA COLINA, titulares de las cedulas de identidad nº v- 13.332.133 y 20.982.159 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EDAC C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el presente expediente, se aprecia que las codemandantes interpusieron la demanda que aquí se decide en fecha 16 de diciembre del año 2015, la cual fue admitida por este juzgador en fecha 17 de diciembre del año 2015, observándose del auto de admisión que se ordeno la respectiva notificación de la parte demandada, y de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar; igualmente se desprende que rielan a los autos los respectivos carteles de notificación y la certificación por cuenta de la secretaria del tribunal de los resultados negativos de todos los intentos en materializar la debida notificación de la demandada de autos los días 10-febrero-2016; 28-julio-2016 y 27-abril-2017 respectivamente. El Tribunal de seguidas hace constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:
Se observa al folio 73 del expediente, que el día 25 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ordeno exhortarle la practica de la notificación de la demandada en el presente asunto, a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Barquisimeto, Estado Lara, arrojando un resultado negativo relacionado con la practica de la notificación en comento, en consecuencia prosigue la secretaria y procede a certificar dicho resultado en fecha 27 de abril de 2017; a tal efecto tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, autos y actas procesales, hasta la presente fecha, se revela una inactividad procesal de la parte actora que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas de los años 2017 y 2018.
Igualmente se han observado, las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez.

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA.

La Secretaria,

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos.

La Secretaria,
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.