REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Febrero de 2019
208º y 159º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por la ciudadana MARISOL RIVERA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.014, debidamente asistido por la abogada LEIDIMAR CAROLINA MONTOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.601.057, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.847.
I
ANTECEDENTES
El 28/11/2018, fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por la ciudadana MARISOL RIVERA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.014, debidamente asistida por la abogada LEIDIMAR CAROLINA MONTOYA. (Folios 1 al 9)
El 28/11/2018, Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folio 10)
El 03/12/2018, mediante sentencia Interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijo oportunidad para la practica de la inspección judicial. (Folios 11)
En fecha 09/01/2019, se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Barinas. (Folio 12)
En fecha 15/01/2019, se levantó Acta de Inspección Judicial acordada en la Admisión de la Solicitud. (Folio 13 al 14)
El 16/01/2019, presento diligencia la Ciudadana Marisol Rivero Cuadro, antes identificada, solicitando al Tribunal la Entrega del Cartel de Notificación para ser Publicado. (Folio 15)
El 16/01/2019, se libro auto autorizando la entrega del Cartel para que el mismo sea Publicado en el “Diario de los Llanos” y en la misma fecha se libro el cartel de Emplazamiento. (Folio 16 al 17)
En fecha 17/01/2019 presento diligencia la abogada Marisol Rivera Cuadros, antes identificada, retirando Cartel de Emplazamiento para ser publicado. (Folio 18)
En fecha 17/01/2019, diligencia solicitando Oportunidad para la Evacuación de Testigo. (Folio 19)
En fecha 17/01/2019, se dicto auto mediante el cual se acordó la Evacuación de testigo el día 21 de Enero de 2019. (Folio 20)
En fecha 21/01/2019, se llevo a cabo el Acto de Evacuación de los Testigos, ciudadanos Yenny Josefina Guaipo Antonia y Carlos Junior Rebolledo Rivero. (Folio 21 al 22)
En fecha 22/01/2019, presento Diligencia la Ciudadana Marisol Rivero Cuadro consignado el Cartel de Emplazamiento. (Folio 23 al 24)
En fecha 22/01/2019, se dicto auto Agregando el Cartel de emplazamiento dirigido a terceros interesados. (Folio 25).
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana MARISOL RIVERA CUADROS, en un lapso de 15 años, he logrado construir unas Bienhechurías sobre un lote de Terreno Denominado “MARIANGEL”, ubicado en el Sector: La Erika, Parroquia: Juan Antonio Domínguez Rodríguez; Municipio: Barinas del Estado Barinas, Constante de una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Cauce de Caño la Erika y Terrenos Albina Ocupados por Carmen Salas, Sur: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Albina Zambrano, Este: Terrenos Ocupado por Carmen Salas y Oeste: Cauce del Caño la Erika y Terrenos Ocupado por Albina Zambrano.
Igualmente expuso que:
“(…) soy tenedor legitimo de una casa con piso de cemento, techo de zinc, Paredes de bloque Frisadas, dos (2) puertas de Hierro, Cuatro (4) ventanas, tres (3) habitaciones, una (1) cocina-comedor, un (1) baño, para logra construir estas Bienhechurías fue necesario invertir la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES(BS12.000,00) en materiales y mano de obra, dinero este de mi propio peculio y esfuerzo personal hace mas de quince años en forma publica y pacifica….sobre las bienhechurías existente y compruebe la Existencia de las Bienhechurías así como el valor de las mismas, ruego a usted valore el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, mediante el cual pruebo y demuestro que tengo la posesión del referido lote de terreno desde hace mas quince años (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la ciudadana MARISOL RIVERA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.434.014, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un lote de terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, y en razón que a esta Instancia Agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala que su representado tiene Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado el “MARIANGEL”, domiciliada en el Sector: La Erika, Parroquia: Juan Antonio Domínguez Rodríguez; Municipio: Barinas del Estado Barinas, Constante de una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832), alinderado particularmente de la siguiente forma; Norte: Cauce de Caño la Erika y Terrenos Albina Ocupados por Carmen Salas, Sur: Vía de Penetración y Terreno Ocupado Albina Zambrano, Este: Terrenos Ocupado por Carmen Salas y Oeste: Cauce del Caño la Erika y Terrenos Ocupado por Albina Zambrano. Y por la otra señala la existencia de: (1) una vivienda Principal constituida aproximadamente por 10x12 metros cuadrados, con (3) habitaciones, (1) Baño Interno, Cocina, Pared de Bloques, puertas y ventanas de metal, techo de Zinc, Piso de cemento Rustico Obrar y aledaña a esta se encuentra un caney de palma de 5x5 metros cuadrados de piso de cemento y estantillo de madera un área aproximada de 20x40 metros cuadrados el mismo esta cercado con estantillo de madera y cinco pelos de alambres, 30 metros de manguera negra que se utiliza como sistema de riesgo todo valorado en 12.000 Bs.
Resulta ineludible resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memoria sobre bienhechurías y mejoras el Juzgado Agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Verificar y ponderar los medios de pruebas aportados, a saber:
1. Copia de las Cedula de Identidad de los Testigo a promover. (Folio 03)
2. Copia de Constancia de Residencia. (Folio 04)
3. Copia de la Cedula de Identidad de la Solicitante. (Folio 05)
4. Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. (Folio 06 al 07)
5. Copia de Plano Emitido por el Instituto Nacional de Tierra. (Folio 08)
6. Copia de Ficha Catastral. (Folio 09)
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 15 de Enero de 2019 por este tribunal (Folios 13 y 14) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: (1) una vivienda Principal constituida aproximadamente por 10x12 metros cuadrados, con (3) habitaciones, (1) Baño Interno, Cocina, Pared de Bloques, puertas y ventanas de metal, techo de Zinc, Piso de cemento Rustico Obrar y aledaña a esta se encuentra un caney de palma de 5x5 metros cuadrados de piso de cemento y estantillo de madera un área aproximada de 20x40 metros cuadrados el mismo esta cercado con estantillo de madera y cinco pelos de alambres, 30 metros de manguera negra que se utiliza como sistema de riesgo.
Ahora bien, por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadana MARISOL RIVERA CUADROS, asistida por la Abogada LEIDIMAR CAROLINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro V- 24.601.057, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 235.847, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, de igual forma la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadana MARISOL RIVERA CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.014, DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Once (11) días del mes de Febrero de 2019.
El Juez

Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Acc.

Abg. Víctor Valero


En la misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,


El Secretario Acc.

Abg. Víctor Valero







Sol. Nº 447-18
LED/VV/NM