REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Febrero de 2019
208° y 159°
Visto el escrito presentado el 13/02/2019 por los ciudadanos CARLOS JOSÉ DUGARTE MALDONADO, WILLIAMS ERNESTO LA CRUZ AVENDAÑO, JOSÉ RAMÓN LA CRUZ AVENDAÑO, SHELBY LEY DUGARTE LA CRUZ, DEIBER JOSÉ DUGARTE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.008.677, V-16.655.121, V-12.777.451, V-19.421.061 y V-19.421.060, respectivamente, domiciliados en la Finca “San Rafael” ubicado en el sector campo azul de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por el abogado Rafael Oswaldo Paredes Valero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718; en el que expone:
“(…) Es el caso, que la venta de plazo suscrita por nosotros con los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ESCALONA, JOSÉ DE JESUS ESCALONA SANTIAGO Y JOSÉ YOVAN ESCALONA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 12.247.265, 15.296.485 y 16.933.889 respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal Casa Nº 063-502, El Arenal, sector La Joya, Mérida estado Mérida, se suscribió sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de terreno de CIENTO SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (166 has con 1740 mts2), denominada Finca “San Rafael” ubicado en el sector campo azul de la parroquia barinitas, municipio Bolívar del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Mario Cuevas, Adelmo Briceño y Ángel Álvarez, Carmen Lobo y Gilbert Bastidas; SUR: Terrenos ocupados por Benedicto Lobo y Quebrada los Panches; ESTE: Terrenos ocupados por Gilbert Bastidas, Benedicto Lobo y Quebrada los Panches y OESTE: Terrenos ocupados por Santander Sánchez y Roberto Lobo.(…) Asimismo, concertamos con los vendedores de mutuo acuerdo el precio total de la venta de las mejoras y bienhechurias y fijamos el precio de la venta en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.460.000.000,00), cuya cantidad de dinero nos comprometimos a pagar a los vendedores de la siguiente manera: La cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (98.500.000,00Bs) que entregamos a los vendedores en la oportunidad de la firma del contrato según cheque Nº 00001773, del Banco Provincial, de fecha 5 de abril de 2017, emitido a nombre de RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO, así fue acordado por los vendedores en la oportunidad de pago, es decir, nos manifestaron verbalmente que el vendedor RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO, recibiera en nombre de los demás vendedores dicha cantidad de dinero y en la forma convenida, es decir, a través del cheque antes descrito; igualmente, nos informaron y así lo convinimos de manera verbal, que en lo sucesivo los pagos de la cantidad de dinero correspondiente al precio convenido por concepto de la venta serian pagadas directamente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO, suministrándonos el numero de cuenta del Banco Provincial Nº 1080374800100023541(…) Pero es el caso, que en la oportunidad que correspondía para pagar la segunda cuota por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (38.333.500,00 Bs), procedió el comprador DEIBER JOSÉ DUGARTE LA CRUZ a efectuar la respectiva transferencia por dicha cantidad de dinero de su cuenta personal a la cuenta Nº 1080374800100023541 del banco provincial cuyo titular es el vendedor RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO, rehusándose a recibir el pago de la segunda cuota pues asumieron los vendedores una conducta no acorde con lo que inicialmente habíamos convenido en el contrato en virtud, que el pago de la segunda cuota efectuado por nosotros fue devuelto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO, a través de transferencia bancaria a la cuenta Nº 01080334930100198521 cuyo titular es el comprador DEIBER JOSÉ DUGARTE LA CRUZ, es decir, que RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO devolvió a la cuenta de DEIBER JOSÉ DUGARTE LA CRUZ la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLENES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (38.333.500,00 Bs.),situación que hizo de inmediato dirigirnos al domicilio de los vendedores obteniendo respuesta de personas que se encontraban en dicha vivienda, que no se encontraba es decir, nos ocultaban a los vendedores, por lo que optamos en aras de cumplir con el compromiso de pago de la segunda cuota, emitir un cheque a nombre de RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO, por la cantidad antes mencionada correspondiente a la segunda cuota e ir de nuevo al domicilio de los vendedores para hacer la entrega, encontrando allí al ciudadano: RAFAEL ANTONIO ESCALONA SANTIAGO, quien manifestó que si había devuelto la cantidad depositada a su cuenta, por cuanto no estaba dispuesto a recibir dicha cantidad de dinero depositada a su cuenta de nuestra parte, como tampoco nos recibía el cheque emitido a su nombre y nos manifestó que el asumía la representación de los demás vendedores quienes le habían otorgado un poder de representación (…)nuestra intención es pagar a los vendedores las cantidades de dinero que nos obligamos en los términos estipulados en el contrato y que actualmente con motivo de la reconversión monetaria se modificaron, y visto que los vendedores se han rehusado a recibir pago, negándose a ello, agotándose inclusive la vía amistosa, es preciso señalar, que los supuestos de hecho antes referidos encuadran en lo previsto en el articulo 1306 del Código Civil Venezolano(…)

(Cursivas de este Tribunal Agrario).
Para decidir observa esta instancia agraria:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).”
(Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por los ciudadanos Carlos José Dugarte Maldonado, Williams Ernesto La Cruz Avendaño, José Ramón La Cruz Avendaño, Shelby Ley Dugarte La Cruz, Deiber José Dugarte La Cruz, se incoa una demanda en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Escalona, José De Jesús Escalona Santiago Y José Yovan Escalona Santiago pretendiendo que se realice la oferta y la entrega de la cantidad de dinero integra debida por ellos, por una parte, y por la otra se observa igualmente que la parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1306 del Código Civil Venezolano, lo que a todas luces demuestra que el actor a pesar de que encuadra su pretensión en el articulo 197 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario, hace alusión en las normas del derecho común y no conforme al principio de la especialidad que rige al derecho agrario autónomo; y por constatar esta instancia agraria que el bien contenido en el documento privado objeto de marras lo constituye un predio rustico, es razón por la cual considera quien suscribe que el actor incurre en ambigüedad procedimental, por cuanto debe determinar con claridad cual es la pretensión agraria que pretende incoar la cual debe insoslayablemente encuadrarse es en uno de los supuestos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por ser esta norma la que determina el régimen competencial de los juzgados especializados de primera instancia agraria y cuya sustanciación procesal se tramita por el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes eiusdem, motivo por el cual debe la parte actora subsanar los defectos de su escrito y no incurrir en la ambigüedad antes definida. Así se decide.
Corroborada la ambigüedad en la pretensión de la parte actora éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas ordena a la parte actora ciudadano CARLOS JOSÉ DUGARTE MALDONADO, WILLIAMS ERNESTO LA CRUZ AVENDAÑO, JOSÉ RAMÓN LA CRUZ AVENDAÑO, SHELBY LEY DUGARTE LA CRUZ, DEIBER JOSÉ DUGARTE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.008.677, V-16.655.121, V-12.777.451, V-19.421.061 y V-19.421.060, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Oswaldo Paredes Valero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.718, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la presente decisión -con sus respectivos efectos- conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2019.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Díaz
EL Secretario Accidental,
Abg. Victor Valero.
En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 A.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

EL Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero.
Exp. Nº 5679-19
LED/VV/nb