REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ERNESTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.002, de este domicilio, de profesión Abogado.
APODERADO JUDICIAL: MARISOL GOMEZ MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.157.
MOTIVO: Título Supletorio.
SOLICITUD: Nº 394-18
II
ANTECEDENTES
El 15/05/2018 Se recibio por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria escrito de solicitud de Titulo supletorio. (Folio 01)
EL 15/05/2018 Se dio entrada a la Solicitud de Titulo Supletorio solicitado por el Ciudadano Luis Ernesto Díaz Santiago. (Folio 10)
El 15/05/2018 por Sentencia Interlocutoria se Admitio Solicitud de Titulo Supletorio del Ciudadano Luis Ernesto Díaz Santiago y en el mismo se dicto Cartel de Emplazamiento. (Folio 12)
El 22/05/2018 se recibió diligencia de la Abogada Marisol Gómez Montillas retirando Cartel de Emplazamiento para ser Publicado en el Diario de los llanos. (Folio 14)
El 30/05/2018 se recibió Diligencia de la Abogada Marisol Gómez Montillas consigno un ejemplar del Cartel de emplazamiento Publicado en el Diario de los Llanos. (Folio 15)
III
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare título suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipios Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; como consecuencia de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez determinada la competencia del Tribunal, se observa que el día Diecinueve (19) de Febrero de dos mil diecinueve (2019); Compareció por ante este tribunal el ciudadano: Luis Ernesto Díaz Santiago, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.002, asistido por la Abogada en ejercicio, Marisol Gómez Montilla, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº154.157 y expuso: “Formalmente manifiesto mi intención de renunciar al tramite de solicitud en el expediente No 2018-394”; es todo”.
Al respecto se observa:
La institución del desistimiento está prevista en el artículo 263, 264, 265 y 266 Del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Prevé la norma, la procedencia del desistimiento en cualquier grado de la causa, el cual deberá ser homologado por el Tribunal.
En corolario de lo anterior, cumplidos los extremos de Ley en cuanto al desistimiento de la solitud de título supletorio, este Tribunal considera procedente homologar dicho desistimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de Perpetua Memoria.
SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria formulado por el ciudadano Luis Ernesto Díaz Santiago, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.002, de este domicilio, de profesión Ingeniero Mecánico, de conformidad con los artículos 263, 264, 265, 266 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidental.
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las 2:30 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Accidental.
Abg. Víctor Valero
LED/VV/NM
EXP. SOL Nº-394-18
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