REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Febrero de 2019
208º y 159º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Darwin José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.444.316, Sobre el Predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA” Ubicado en el Sector; La Salesiana- Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado Francisco José Hidalgo Laguna, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.711.250 e inscrito en el Inpre Abogado Bajo el Numero N° 254.665.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5671-19
II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 23 de Enero de 2019 por el Ciudadano Darwin José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.444.316, asistido por el Abogado Francisco José Hidalgo Laguna, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.711.250, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 254.665, Sobre el Predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, Ubicado en el Sector; La Salesiana- Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Novecientos Treinta Metros Cuadrados (46 Has con 6930 m2) la cual se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Con Terrenos de la Escuela Agronómica la Salesiana y Paso de Servidumbre de PDVSA; Sur: Con Terrenos de Inversión CATAMAR; Este: Con Terrenos de Inversión CATAMAR y paso de Servidumbre de PDVSA; y Oeste: propiedad de Samuel Moncada Pérez.
Alega el solicitante lo siguiente: “…Yo, Darwin José Contreras Contreras, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de LA Cedula de Identidad Nº V-14.444.316, Civilmente Hábil, de este domicilio, en nombre y representación de AGRO CAMPO CATALUNA, CA., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Del Distrito Capital, Estado Bo9livariano de Miranda, en el Numero 33, Tomo 62-a, del 05 de Abril de 2011; tal como se evidencia en anexo marcado con letra “A” e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal Bajo el Nº j312996960; y facultado por ello según acta de Asamblea General Extraordinaria Celebrada el Dieciséis de (16) de Octubre del 2018, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 33, Tomo 62-A, del 05Abril de 2011; Tal y como consta en anexo Marcado con letra “B” la cual encuentro Ubicado en un lote de terreno que forma mayor extensión conocido como “ Guamito, situado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, con área aproximada de Quinientas Hectáreas (500 has) aproximadamente, con acceso situado en el Kilómetro 10, de la calle la Salesiana – San Silvestre Viejo, Margen Derecho de la Jurisdicción del Municipio Barinas DEL Estado Barinas; el lote de Terreno perteneciente Agro Campo Cataluna. CA., EL Cual conta de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (46 HAS CON 6.930 Mtrs2) siendo los linderos Generales los siguientes Norte: Con Terrenos de la Escuela la Salesiana y Paso de Servidumbre de PDVSA; Sur: Con Terrenos de Inversión CATAMAR; Este: Con Terrenos de Inversión CATAMAR y paso de Servidumbre de PDVSA; y OESTE: propiedad de Samuel Moncada Pérez…”
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 10), de fecha 23/01/2019, el ciudadano Darwin José Contreras Contreras, con el carácter antes señalado, solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva, para lo cual consigno junto al escrito de solicitud los siguientes anexos:
- Marcado Anexo “A”, documento constitutivo de la Compañía Anónima AGRO CAMPO CATALUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 62-A, DEL 05 DE Abril del 2011. Folios 14-29.
- Marcado Anexo “B”, Acta de asamblea general celebrada en fecha 16 de Octubre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 99-A. Folios 30-35.
- Marcado anexo “C”, documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, bajo el N° 2008.980, Asiento Registral 01, del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.431, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Folios 36-40.
- Marcado Anexo “D”, documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, bajo el N° 2008.980, Asiento Registral 03, del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.431, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.. Folios 41-45.
- Marcado Anexo “E”, copia fotostática simple de padrón de hierro quemador perteneciente al Predio AGRO CAMPO CATALUNA C.A. Folio 46
- Marcado Anexo “F”, copia fotostática simple de denuncia efectuada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas. Folio 47-48.
- Marcado Anexo “G”, copia fotostática simple de denuncia efectuada por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Folio 49.
- Marcado Anexo “H”, copia fotostática simple del acta levantada por funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Folio 50-52.
- Marcado Anexo “I, J, K, L, M, N”, dossier fotográfico del predio AGRO CAMPO CATALUNA. Folios 53-58.
En fecha 11 de Febrero de 2019, diligencio el ciudadano Darwin José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.444.316, asistido por el Abogado Francisco José Hidalgo Laguna, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.711.250, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 254.665, mediante la cual consigno certificados de vacunación y plano topográfico perteneciente al predio AGRO CAMPO CATALUNA. Folios 73-78
En fecha 25 de Febrero de 2019, el experto designado consigno informe relacionado a la experticia ordenada por el Juzgado. Folio 81-90.
III
DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL PREDIO “AGRO CAMPO CATALUNA.”
En la actualidad, el Predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, consta de una Superficie de Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Novecientos Treinta Metros Cuadrados (46 Has con 6930 m2), las mismas son aprovechadas para la producción agrícola animal, el cual es el sustento para mi y para toda mi familia, ya que constituye la principal actividad económica que realizo y a su vez contribuye a intereses colectivos al generar empleos por la producción agroalimentaria que allí desarrollo, garantizando la seguridad agroalimentaria a través del suministro seguro de alimentos de calidad a precios justos para la población, la independencia alimentaria, la disminución de las importaciones, la preservación de los recursos naturales, todos los cuales se enmarca entre los planes estratégicos del Gobierno Nacional.
IV
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL PREDIO “AGRO CAMPO CATALUNA”
“… Es el caso Ciudadano Juez, que la Unidad de Producción alimentaria AGRO CAMPO CATALUNA, se esta viendo Afectada por un grupo de personas (alrededor de 25 personas aproximadamente) que se introdujeron por vía de hecho, el día 15 de Enero de 2019, aproximadamente a las (2:00am), amenazando y retirando del sitio al Ciudadano Jerson Alfredo Buitrago Peña… quien actualmente es el Trabajador encargado de las actividades desarrollada en el predio; aunado a esto prendieron en llamas gran parte del terreno, rompieron cercas cerca perimetrales e internas, tumbaron portones, se extraviaron dos reses; alterando y perjudicando de esta forma la unidad de producción , a tal punto que me vi en la necesidad de trasladar el ganado que tenia allí, hasta la finca de un vecino, debido al peligro inminente que los semovientes corrían dentro de la Finca AGRO CAMPO CATALUNA, ya que se encuentran apostado en casa principal construida sobre el predio e insisten en permanecer en esa zona…”
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de Enero de 2019, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”.
Ahora bien, jurada la urgencia del caso y conforme al criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado de Instancia le consta, y se evidencia de la inspección realizada, en fecha 29/01/2019, (folios 64 y 66), con accesoria del Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierra el Ingeniero Agrónomo Jesús Nieve, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.315.939 y el Fiscal del Llano Alirio Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.382.890.-
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA.
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el procesalista patrio abogado Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Agrarios de Instancia, son competentes para conocer, sustanciar y dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y relacionados con las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme a ello se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De Los Poderes Del Juez Agrario Para Dictar Medidas Autónomas Sin Juicio
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los expedientes números 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, coincidente con lo previsto en el artículo 196 actual de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 29/01/2019, (folios 64-66), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Jesús Nieve, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y del Fiscal del Llano ciudadano Alirio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.890, de lo cual se dejó constancia del recorrido efectuado y los particulares, por lo tanto se señala lo siguiente:
PRIMERO:
“… El día de hoy29 de Enero de 2019, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se traslado el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y el Secretario Accidental Abogado Ninibeth Méndez, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA” Ubicado en el Sector; La Salesiana- Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Novecientos Treinta Metros Cuadrados (46 Has con 6930 M2) la cual se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Con Terrenos de la Escuela la Salesiana y Paso de Servidumbre de PDVSA; Sur: Con Terrenos de Inversión CATAMAR; Este: Con Terrenos de Inversión CATAMAR y paso de Servidumbre de PDVSA ; y OESTE: propiedad de Samuel Moncada Pérez; inspección Acordad en auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2019 la cual quedo pautada para realizarse el día 29/01/2019 la Inspección Judicial fue realizada en compañía del Ciudadano Darwin José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.444.316, quien actúa en este acto como representante de la “AGRO CAMPO CATALUNA”; A quien el Tribunal notifico de la Inspección Judicial; Francisco José Hidalgo Laguna, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.711.250 e inscrito en el Inpre Abogado Bajo el Numero N° 254.665 quien actúa con el carácter de abogada representante del solicitante; para la realización de la misma acompaña al tribunal del Funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierra el Ingeniero Agrónomo Jesús Nieve, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.315.939 y el Fiscal del Llano Alirio Rodríguez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.382.890 Fiscal del Llano y en compañía de los Funcionarios Policiales Yimmy Piña, Edison Duarte y el Oficial Roselis Daniel; en el recorrido de la inspección se verifico lo siguiente; PRIMERO: Con Accesoria del Técnico se deja constancia de que el predio se encuentra ubicado en el Sector; La Salesiana- Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Novecientos Treinta Metros Cuadrados (46 Has con 6930 M2) la cual se encuentra entre los Siguientes Linderos Norte: Con Terrenos de la Escuela la Salesiana y Paso de Servidumbre de PDVSA; Sur: Con Terrenos de Inversión CATAMAR; Este: Con Terrenos de Inversión CATAMAR y paso de Servidumbre de PDVSA ; y OESTE: propiedad de Samuel Moncada Pérez. SEGUNDO: Con accesoria del practico se deja constancia que el predio tiene una producción pecuaria- Láctea representada por (4) Vacas con un promedio de 5 litros de leche pudiendo ser 60 litros por vacas si no se hubiese ocasionado la quema de este predio ya que se tuvo que sacar 35 mautes y 8 vacas que aportarían mayor nivel de producción se deja constancia que actualmente se cuenta con (17) Novilla, (4) Becerros de Raza Cebú Brahmán y (1) toro negro F1 con genética nelot.
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores agrícolas animal en el predio denominado Agro campo Cataluna, Ubicado en el Sector; La Salesiana- Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)
SEGUNDO:
Se observó en el recorrido efectuado en la práctica de la Inspección Judicial, la existencia de pastos, mejoras y bienhechurias existentes en el lote de terreno, previo asesoramiento del práctico designado para tal fin, cuya evidencia fue plasmada de la forma siguiente:
“…TERCERO: con accesoria del práctico se deja constancia que el predio se divide en tres potreros de aproximadamente 16 hectárea con linderos de escuela Agronómica Salesiana y el Sr. Samuel Moncada con pasto Toledo Bracharia Humidicola en vestigio ya que producto de una quema que afecto en un 90%; cerca con estantillo de cemento y madera con un nivel de afectación de un 70% aproximadamente; segundo potrero de aproximadamente 15 hectáreas se observa en igual destrucción producto de quema de pasto Toledo, Brachearia y argentino en un 90%, cerca dividida con el potrero numero 1 destruida en un 90% producto de la quema potrero 3 con lindero del Sr. Samuel Moncada y Belquis Reyes; un lote aproximado de 15 has con pasto como Mombasa, Toledo, Argentino y Humidicola destruido en un 90% por motivo de quema. CUARTO: El tribunal con asesoría deja constancia que en el predio existe una casa habitación conformada de la siguiente manera 1 habitación de 6x5 m2 aproximadamente a media pared de Bloque, Piso de cemento rustico y estructura de metal; área techada en un 80% con láminas de adestró; segunda habitación de aproximadamente 6x5 metros cuadrados, piso de cemento rustico, paredes de Bloque con una altura de 5 metro aproximadamente con estructura metálica área sin techo, perforación para agua de 8 pulgada y en 710 metros de profundidad habitación de ladrillo de 5x3 metros cuadrado, piso de cemento rustico, puerta de metal; estructura área con techo de zinc. 30 mts aproximado de materia sintético de 2 pulgadas aproximadamente; 30 tubo de latón y 40 tubos de hierro de 4 pulgadas por 2.20 m2 con fines para sistema de riego Agrícola; 800 metros aproximadamente de cable trifásico a la toma principal. QUINTO: En este mismo acto se deja Constancia que en el predio “AGRO CAMPO CATALUNA” se encuentra personas ajenas a los propietarios del predio quienes se encuentran ocupando la vivienda Principal del predio y se encuentra liderado por Héctor Hernández , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.171.762…”
(Cursiva del Tribunal)
Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas señaladas, contentivas de áreas verdes, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; que la realización de labores agropecuarias en la referida zona, debe hacerse bajo condiciones muy especiales que evite daños, tanto en la biodiversidad como en los ecosistemas presentes y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
Tal como se señaló precedentemente las potestades del Juez Agrario no están ni deben ser limitadas (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por cuanto resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
El centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, el mejoramiento continuo y necesario de adecuación y acondicionamiento del predio para desplegar la actividad agrícola animal de Ganado que proporcionará las proteínas necesarias a la población Barinense y estados colindantes, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y su no interrupción, que permita garantizar el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en cuanto a la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, para lo cual evalúa precisamente el daño o lesión que se denuncia y hace la valoración de la pertinencia de su otorgamiento.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección del Predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, que de manera directa repercute sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DANNI, ponderando para ello especialmente, los INTERESES COLECTIVOS en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, que tiene la actividad agrícola animal, en relación con la cría, levante y ceba de animales, lo cual no es posible sin la realización de los trabajos de preparación, adecuación y mecanización para la recepción de los rebaños de ganado, actividad que actualmente se desarrolla en el Predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, y la existencia de pastos naturales e introducidos destinados a la alimentación de dichos rebaños, tal como fue verificado en la inspección practicada por este Juzgado y cuyos resultados constan a los folios 64-66, así como en los anexos presentados con la solicitud y previa verificación del Fiscal de Llano que acompaño a este Juzgado en la práctica de Inspección Judicial, consistente en (12) vacas, (35) mautes, en l actualidad se constato (17) Novillas, (04) Becerros de Raza Cebú Brahmán y (1) toro negro F1 con genética nelot. Con lo cual se demuestra per se que Contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor que contribuyen a garantizar un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 29 de enero del año 2019, analizándose previamente los aspectos técnicos, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora y/o destrucción de la infraestructura que sirve de apoyo para la actividad productiva, la preservación y mejora de los pastos que sirven de sustento para los animales (bovinos y equinos), el establecimiento de potreros que conforman el predio y así como del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad, lo cual es un deber y más que un deber es una obligación de los Jueces Agrarios proteger los recursos naturales existentes en cualquier predio de la Republica. Tal aseveración de peligro existente se desprende de la observación directa por quien suscribe la presente decisión en aplicación del Principio de Inmediación tal como quedo señalado en el particular Quinto del acta de inspección practicada al predio que señala: “QUINTO: En este mismo acto se deja Constancia que en el predio “AGRO CAMPO CATALUNA” se encuentra personas ajenas a los propietarios del predio quienes se encuentran ocupando la vivienda Principal del predio y se encuentra liderado por Héctor Hernández , Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.171.762…”; afectando con ello el buen desenvolvimiento de las actividades productivas del predio hasta el punto del peligro inminente de destrucción a la producción.
En cuanto al PERICULUM IN DANNI, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ahora bien, el cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
En el caso de marras, existe el temor fundado, que personas ajenas al predio puedan causar daños, lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción denominado Predio “AGRO CAMPO CATALUNA” que comprometería el correcto funcionamiento de la unidad de producción, ahora bien, observa quien aquí conoce que de no decretarse la cautela anticipada se puede presumir de manera contundente una desmejora o merma en la producción, por lo tanto se da por satisfecha el presente requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto a la ponderación de INTERESES COLECTIVOS E INDIVIDUALES, este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha veintinueve (29) de enero 2019, evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; en este sentido como ya se dijo el artículo 152 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de impedir una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Es claro que la actividad agroproductiva y el ambiente constituyen intereses colectivos y difusos que resultan de suma importancia por lo que deben ser evaluados en su justa dimensión, para garantizar su preservación sobre intereses particulares, en el caso bajo análisis se observa la existencia de amenazas constantes por grupos de personas ajenas al predio e inclusive al sector, que pudieran comprometer el aseguramiento en la continuidad de dichos procesos, en detrimento de la población barinesa, lo cual justifica la procedencia de la tutela anticipada como medida preventiva. (ASÍ SE ESTABLECE.)
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA y MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 eiusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, con una Superficie de Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Novecientos Treinta Metros Cuadrados (46 Has con 6930 m2), en consonancia con la situación productiva del país, viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del pueblo venezolano lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción como el iniciado en la Unidad de Producción denominada “AGRO CAMPO CATALUNA”, lo cual está referido al rubro animal y vegetal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo; se hace necesario para quien aquí decide y poder establecer el tiempo de esta medida considerando el ciclo biológico de la producción animal, la cual es ganadería de cría, levante y ceba, se distingue en un periodo de tiempo o ciclo de Veinticuatro (24) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 29/02/2019, por el Ciudadano Darwin José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.444.316, asistido por el Abogado Francisco José Hidalgo Laguna, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.711.250, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 254.665, Sobre el Predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, Ubicado en el Sector; La Salesiana- Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Novecientos Treinta Metros Cuadrados (46 Has con 6930 m2), entre los linderos particulares Norte: Con Terrenos de la Escuela la Salesiana y Paso de Servidumbre de PDVSA; Sur: Con Terrenos de Inversión CATAMAR; Este: Con Terrenos de Inversión CATAMAR y paso de Servidumbre de PDVSA; y Oeste: propiedad de Samuel Moncada Pérez. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agro Productiva y Ambiental.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO PRODUCTIVA, que se desarrolla en el Predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, la medida abarca además de la protección a la referida actividad agrícola vegetal y animal, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “AGRO CAMPO CATALUNA”, Ubicado en el Sector; La Salesiana- Hato Viejo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas el cual consta de una Superficie de Cuarenta y Seis Hectáreas con Seis Novecientos Treinta Metros Cuadrados (46 Has con 6930 m2), entre los linderos particulares Norte: Con Terrenos de la Escuela la Salesiana y Paso de Servidumbre de PDVSA; Sur: Con Terrenos de Inversión CATAMAR; Este: Con Terrenos de Inversión CATAMAR y paso de Servidumbre de PDVSA; y Oeste: propiedad de Samuel Moncada Pérez. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos y la producción agrícola, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el área boscosa existente dentro del predio “AGRO CAMPO CATALUNA”, en tal sentido se prohíbe la realización de cualquier actividad que pueda degradar o poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas existentes dado su fragilidad.
CUARTO: Esta medida abarca la protección de los pastos naturales e introducidos destinados a la alimentación de los rebaños próximos a ingresar al predio, así como los propios rebaños y sus crías una vez se establezcan dentro de estas instalaciones.
QUINTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada por AGRO CAMPO CATALUNA en la persona de sus trabajadores, se autoriza el acceso de los trabajadores de AGRO CAMPO CATALUNA en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada.
SEXTO: El decreto de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agro Productiva aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, por un lapso de 02 años, en aplicación analógica de los dispuesto Capitulo IV del Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 49, y estará sujeta a una revisión por parte de este Órgano Jurisdiccional dentro de seis (06) meses contados a partir de su otorgamiento.
SÉPTIMO: En acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone, las medidas decretadas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, así como de cualquier tercero, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
OCTAVO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cítese mediante boleta del presente decreto al ciudadano Héctor Ramón Velásquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.762.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecinueve (2019).
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz.

El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 093, 094, 095 y 096-19. Conste.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero

LED/VV/NM
Exp. N° JA1B-5.671-19