REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Febrero de 2019
208º y 159º

Conoce de la presente solicitud con ocasión de Acción Posesoria por Despojo presentada por la ciudadana Marianazareth Del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.409.741, asistida por el Abogado Pérez Roa Ángel Andrés, Abogado en ejercicio, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.953.619, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 154.878.
I
ANTECEDENTES
El 10/11/2017 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.409.741, asistida por el Abogado Pérez Roa Ángel Andrés, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.953.619, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 154.878. (Folio 01 al 13).
En fecha 20/11/2017, Se le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 159)
En fecha 01/12/2017, Por sentencia Interlocutoria se admitió la Demanda de Acción Posesoria por Despojo Intentada por ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.409.741; y en la misma ordenó apertura un cuaderno separado de medidas. (Folio 160)
En fecha 15/06/2017, se libro boletas de citación a los ciudadanos demandados con sus respectivos juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda. (Folios 172 al 267)
En fecha 15/06/2017, el Juez provisorio designado Luís Ernesto Díaz se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 268)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Yo, Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.409.741, debidamente asistida por el Abogado Pérez Roa Ángel Andrés, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.953.619, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 154.878, desde el año 2010 he venido manteniendo unas mejoras y bienhechurias con quien en vida fuere mi madre la ciudadana Marlene del Carmen Linares de Tovar, titular de la cedula de identidad Nº V-4.256.408, quien era la propietaria del predio denominado “La Decisión”;… en donde el ciudadano José Domingo Berrios La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.756.131, realizo la venta de un predio denominado “La Decisión”… donde luego para el año 1992 se presenta la ciudadana Rosa Peña de Goto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.130.801, manifestando ser la propietaria legitima del predio antes mencionado, manifestando dicha ciudadana que el predio antes señalado perteneciente a mi madre le había sido vendido por el ciudadano José Domingo Berrios La Cruz, presentando la misma documentación que le acreditaba la propiedad del predio, en vista de tal situación mi madre para no perder el dinero que había invertido en el predio “La Decisión”, por el lapso de un año ya transcurrido, y además de haber perdido el dinero de la compra que había realizado al ciudadano antes mencionado, opto por comprar nuevamente el predio a la ciudadana Rosa Peña de Goto… yo desde mi niñez he vivido en dicho predio ya que mi madre como lo expuse anteriormente era la dueña del predio junto a ella he venido trabajando el mismo, pero desde su fallecimiento, pase a ser la dueña plena y absolutamente como Heredera única y universal, como consta en sentencia emitida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de documentos de compra identificados de la siguiente manera: numero 10, folios del 22 al 23, protocolo primero, tomo 1 principal y duplicado, de fecha once de octubre de 1991, registrado ante La Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Obispos del Estado Barinas; numero 36, folios 112 al 113, protocolo primero, tomo 2 principal y duplicado, de fecha veintitrés de septiembre 1992 Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Obispos del Estado Barinas; Copia fotostática simple de sentencia de declaración de herederos únicos universales emitida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas.
2.- Copia fotostática simple de aval sanitario Nº0000089008, código de certificación K9FDY7G3RG del Instituto Nacional de Sanidad Animal.
3.- copia simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, Registro de Hierro quemador que va anotado bajo el Nº 35 folios 109 al 111, protocolo primero, tomo primero, de fecha 21 de febrero 1997.
4.- Copia de Plano del predio denominado “La Decisión” ubicado en el Sector; El Jobal, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas.
5.- Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Tierras de Fecha diecinueve de junio de 2017
6.- Copia simple del Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas bajo el Nº 06-20409741 de fecha nueve de junio de 2017
7.- Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a mi favor debidamente registrado bajo el numero 66734317RAT0010876, por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierra sobre un lote de terreno denominado “La Decisión”.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo interpuesta por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, en contra de los ciudadanos José Domingo Berrios La Cruz, José Luis Berrios Rodríguez, Genny Susana Berrios Rodríguez, Janeth Josefina Berrios Rodríguez, José Lisandro Berrios Rodríguez, Santo Aures Berrios, y en tal sentido observa lo siguiente:
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario se evidencia que la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.409.741, asistida por el Abogado Pérez Roa Ángel Andrés, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.953.619, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 154.878; interpuso escrito el 10/11/2017 escrito contentivo de Demanda de Acción Posesoria Agraria sobre el Predio denominado “La Decisión” el cual se encuentra ubicado en el Sector; El Jobal, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual consta de una superficie de Cincuenta Hectáreas con Tres Mil Novecientos Sesenta y Ocho Metros (50 has con 3.968 m2), entre los siguiente linderos NORTE: Carretera el Jobal vía Obispos; SUR: Río Caipe; ESTE: Sucesión Hernández , OESTE: Terrenos que fueron de Gabriel Peña y Marina Rodríguez.
Se observa igualmente que la última actuación de la parte demandante fue el 20/12/2017 a través de diligencia mediante la cual solicitó se aboque el juez; (folio 170); de igual manera el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boletas de citación junto a las compulsas, el día 09 de Agosto de 2018, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de diciembre de 2017 y que hasta la fecha de dicha consignación pasaron siete (07) meses sin que la parte actora hubiera impulsado las mismas.
Observándose de lo anterior con ello que efectivamente que desde la fecha 20/12/2017, hasta la presente fecha no existe actuación alguna de la parte interesada, que permita evidenciar su interés en que se continuase el curso de ley en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de la parte accionante y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente demanda de Acción Posesoria de Despojo ha transcurrido el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide que en la Acción intentada al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de la demandante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo interpuesta por la ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, en contra de los ciudadanos José Domingo Berrios La Cruz, José Luís Berrios Rodríguez, Genny Susana Berrios Rodríguez, Janeth Josefina Berrios Rodríguez, José Lisandro Berrios Rodríguez, Santo Aures Berrios.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Acción Posesoria de Restitución Agraria interpuesta por La ciudadana Marianazareth del Carmen Berríos Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.409.741, asistida por el Abogado Pérez Roa Ángel Andrés, Abogado en ejercicio, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.953.619, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Numero 154.878, en contra de los ciudadanos José Domingo Berrios La Cruz, José Luís Berrios Rodríguez, Genny Susana Berrios Rodríguez, Janeth Josefina Berrios Rodríguez, José Lisandro Berrios Rodríguez, Santo Aures Berrios.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2019.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz
El Secretario Accidenta

Abg. Víctor Valero

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario Accidenta

Abg. Víctor Valero











Exp. JA1B-5598-17
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