REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Febrero de 2019
208º y 159º
De una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada, solicito se decrete la prejudicialidad en el presente asunto, tal como fue manifestado en la Audiencia Preliminar de Fecha 07 de Noviembre de 2018 en su exposición Oral manifiesta que existe una Investigación Penal llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por el hecho de apropiación Indebida, Hurto Calificado, Forjamiento y Uso de Documentos Falsos y sobre la misma en la Contestación de la Demanda Promovieron como Prueba de Informe oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas, a los fines de que informar a este Órgano Jurisdiccional acerca de la presunta Investigación Fiscal Nº MP-201819-17; Este Tribunal en aras de Garantizar el debido Proceso, y l sana administración de justicia ordenó librar Oficio Nº 435-18 en fecha 04/12/2018 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien en fecha 31/01/2019 (Folios 258), remitió a este despacho comunicación mediante la cual informa la existencia de una Investigación Signada Bajo el Nº MP-201819-2017, de fecha 10/12/2018, cuyo procedimiento es llevado por ante el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo el asunto EP03-S-2018-1472, por los delitos Hurto Calificado, Forjamiento y uso de documentos falso y Apropiación Indebida Calificada en contra de la Ciudadana María la Cruz Joyo Montilla, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.349.983.
Asimismo, a los fines de proveer sobre lo solicitado, es pertinente para este tribunal aclarar los requisitos de procedencia de la Prejudicialidad, por tanto se trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624 del 21 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:
“(…) a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella(…)”
(Cursivas de este Tribunal Agrario)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere con meridiana claridad los requisitos para que proceda la prejudicialidad; los cuales son concurrentes en el análisis de los casos en los que se pretenda tal decreto y, verificado lo consignado por la parte demandada, esta instancia agraria, forzosamemente debe decretar la existencia de una cuestión Prejudicial ya que efectivamente existe un asunto vinculado a este proceso, el cual es llevado por ante el Tribunal de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo el asunto EP03-S-2018-1472, por los delitos Hurto Calificado, Forjamiento y uso de documentos falso y Apropiación Indebida Calificada en contra de la Ciudadana María la Cruz Joyo Montilla, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.349.983, quien igualmente es demandada en el presente asunto agrario; y en consecuencia se ordena la suspensión del presente juicio hasta tanto no se decida el asunto en materia penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los Cinco (05) días del Febrero de 2019.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Díaz
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
El Secretario Accidental

Abg. Víctor Valero

Exp. Nº JA1B-5.587-17.
LED/VV/nm.-