REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 25 de febrero de 2.019.-
207º y 159°

EXP. N°: 004-14.-
DEMANDANTE:MAYERLIN STEFANI MORILLO PIÑERO y OSWALDO RAFAEL
MEDINA GUEVARA.-
DEMANDADO:
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: MAYERLIN STEFANI MORILLO PIÑERO y OSWALDO RAFAEL MEDINA GUEVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.685.057 y V-14.979.524, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOANNIS ZAMUDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.849

En fecha 28-05-2.014, se le dio entrada a la solicitud, de SEPARACION DE CUERPOS bajo el N° 004-14


En fecha 03-06-2.014, fue admitida la Demanda, folio 08

En fecha 08-10-2.015, la Juez mediante auto se aboco al conocimiento de la causa,. Folio 09

En fecha 08-10-2.015, se libro boleta de notificación al ciudadano:OSWALDO RAFAEL MEDINA GUEVARA. Folio 10.-

En fecha 08-10-2.015, se libro boleta de notificación a la ciudadana:MAYERLIN STEFANI MORILLO PIÑERO. Folio 11.-

En fecha 30-03-2.016, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación /sin firmar)librada al ciudadano:OSWALDO RAFAEL MEDINA GUEVARA. Folio 12

En fecha 04-04-2.016, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de notificación (sin firmar) librada a la ciudadana:MAYERLIN STEFANI MORILLO PIÑERO. Folio 14.-





Para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.(Cursiva de este Tribunal).

En la presente cause se evidencia, que desde la fecha 23-04-2.015, hasta el 17-03-2.016, transcurrieron más de un (01) año, sin que la parte demandante haya informado a este Tribunal haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la consecución del presente proceso; lo que denota un marcado desinterés en continuar con el mismo, en consecuencia,este Juzgador forzosamente debe declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día 17-03-2.016, pasaron más de tres (03) años. Así se decide-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia u a los fines de no dilatar el proceso por reposiciones y formalidades inútiles, me Aboco en este mismo acto al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículos 26 y 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta de notificación, todo de Conformidad con lo previsto en el Articulo 233 parte final del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.019.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,


Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Alba Piñero.

En esta misma fecha siendo las 2:00P.M., se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

Lasecretaria


Abg. Alba Piñero.
Exp. N° 004-14.-
YYVM/vrrc