REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 25 de febrero de 2019.
209 y 159°.


EXPEDIENTE Nº 161


Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada por la ciudadana: YESICA CAROLINA ROMERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.099.668, de profesión: docente, domiciliada en el sector Los Girasoles, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0416-2722933, en representación de su hijo: CÉSAR ALONSO MENDOZA ROMERO, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano: CRISTÓBAL JOSÉ MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-22.704.870, de profesión: Guardia Nacional Bolivariano, quien se encuentra domiciliado en la calle principal del sector Los Guaros, casa Nº 8, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, donde solicito sea enviada la citación, teléfono: 0291-6522302 (casa).
En fecha 25/07/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por el mismo Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante en el folio (05) de la presente causa, correspondió a este despacho la presente solicitud signada con el Nº 360, por motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de agosto de 2017, cursante al folio 06 al 11, este Tribunal le dio entrada, se admitió la presente solicitud conforme a derecho, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación del ciudadano: CRISTÓBAL JOSÉ MENDOZA GARCÍA, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, más (06) días que se le conceden como término de la distancia, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la presente solicitud de Instituciones Familiares; así mismo, se libró oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que enviara a este despacho constancia del sueldo integral que percibía el demandado de autos; como también exhortar y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas para el cumplimiento de la

notificación acordada, y notificar a la a la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 17/04/2018, cursante en los folios (12 y 13), este Tribunal, visto que hasta la fecha antes señalada no habían recibido las resultas del exhorto enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en fecha 27-03-2017 con oficio Nº 190/17, con relación a la práctica de la notificación del demandado ciudadano: CRISTÓBAL JOSÉ MENDOZA GARCÍA, antes identificado, ordenó oficiar nuevamente al tribunal comitente, a los fines que remitan el exhorto en el estado en que se encuentra, librándose oficio Nº 95/18 en la misma fecha.
Por auto de fecha 08-10-2018, cursante al folio (14) de la presente causa, la Abg. Nereyda Belandria Mora, por cuanto tomo posesión de este Tribunal en fecha 02-10-2018, en sustitución del Abg. Luis Enrique Monsalve Mekler, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso para que las partes, tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del jurisdicente a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles a las partes tres (03) días de despacho para la recusación, vencido el cual se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, no ordenándose notificar a las partes por encontrarse a derecho la parte demandante.
Mediante auto de fecha 16/10/2018, cursante al folio (15) del presente expediente, se acordó solicitarle a la alguacil de este tribunal que informe mediante diligencia, la fecha, lugar y nombre de la persona o institución a quien fue entregado el exhorto o comisión de notificación del ciudadano: CRISTÓBAL JOSÉ MENDOZA GARCÍA, enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en fecha 27-03-2017 con oficio Nº 190/17, según los registros en los libros de correspondencia local y postal, llevados por la funcionaria antes mencionada.
Por diligencia de fecha 18-10-2018, suscrita por la ciudadana: Suleima Brizuela, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, cursante al folio (16), informó a este Juzgado, que en fecha 08-08-2017, recibió oficio Nº 190/17, correspondiente al expediente Nº 161, junto con exhorto, dirigido al jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL- Pedraza) en fecha 26-09-2017, folio (01). Igualmente, dejo constancia, que en fecha 21-05-2018, recibió oficio Nº 95/18, el cual fue enviado en fecha 23-05-2018, por el instituto postal antes mencionado, a la URDD previamente citada, cursante en el folio (13), según consta en el libro de correspondencias llevado por este Tribunal, año 2017 tomo II, hasta la presente fecha.
Mediante auto de fecha 22/10/2018, cursante en los folios (17 y 18), este Tribunal, visto que no consta información respecto al estado en que se encuentran las resultas del exhorto enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, mediante oficio Nº 190/17, de fecha 27-03-2017, relacionado con la práctica de la notificación del demandado ciudadano: CRISTÓBAL JOSÉ MENDOZA GARCÍA, antes identificado, ordenó ratificar el oficio Nº 95/18 de fecha 17-05-2018, al

jefe de la unidad de recepción de documentos antes señalada, para que devuelvan a este Juzgado en el estado en que se encuentra el exhorto conferido, librando oficio Nº 173/18 en la misma fecha.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la solicitante no cumplió con las gestiones requeridas, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 07 de Agosto de 2017, hasta la presente fecha han trascurrido mas de un (01) año, sin que la parte solicitante haya impulsado el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la
perención de la instancia, de conformidad con artículo 267, en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, en su encabezamiento, en concordancia, con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la total inactividad por la parte solicitante, que conlleve a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco ((5) días de despacho, contados a partir del primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte solicitante, durante el cual podrá ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2019. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

En esta misma fecha siendo la 03:00 p.m, se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria,












Solicitud. Nº 161.
NPM/dp/su.
Sent. Nº 315-2019.