REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 25 de febrero de 2019.
209 y 159°.


EXPEDIENTE Nº 173



Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentada por la ciudadana: MARIA ZURAVY PÉREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.238.794, de ocupación y ama de casa, domiciliada en el caserío Chuponal sector I, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0414-5082615, en representación de sus hijos: ANIBAL JOSUÉ Y MARIANNY JAIBEL TOUSAINT PÉREZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: ANIBAL JOSÉ TOUSAINT BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.917.371, de ocupación (Guardia Nacional), que puede ser ubicado en el caserío Chuponal sector Santa María, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Barinas, estado Barinas.
En fecha 07/12/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este mismo Tribunal, cursante en el folio (11) de la presente causa, correspondió a este despacho la presente solicitud signada con el Nº 534, por motivo del aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, cursante al folio 12 al 15, este Tribunal le dio entrada, se admitió la presente solicitud conforme a derecho, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación del ciudadano: ANIBAL JOSÉ TOUSAINT BRICEÑO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la presente solicitud de Instituciones Familiares; así mismo, se libró oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que enviara a este despacho constancia del sueldo integral que percibía el demandado de autos, como también notificar a la a la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2018, cursante al folio (16), suscrita por la ciudadana: MARIA SURAVY PÉREZ QUINTERO, solicito a este despacho librar una nueva boleta de

notificación al ciudadano: ANIBAL JOSÉ TOUSAINT BRICEÑO, antes identificados, para que fuera notificado en la nueva dirección: Base aérea Generalísimo Francisco de Miranda, Destacamento aéreo Nº 43, hangar Nº 02, jefe de personal del destacamento Alfredo Gorrín, teléfono Nº 0424-2335850, la Carlota-Caracas Distrito capital, por cuanto se confirmó que el mismo ya no habitaba en la dirección antes indicada, requiriendo a su vez ser nombrada correo especial a fin de llevar el exhorto correspondiente.
Por auto de fecha 19 de enero de 2018, cursante en los folios del 17 al 20, de la presente causa, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante ciudadana: MARIA ZURAVY PÉREZ QUINTERO, antes identificada, y ordeno librar nueva boleta a fin de que se practique la notificación del ciudadano: ANIBAL JOSÉ TOUSAINT BRICEÑO, en su nueva dirección; así mismo, se libró exhorto y oficio Nº 21/18, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Los Cortijos, Caracas Distrito Capital, para el cumplimiento de la notificación acordada. Igualmente, se dejó sin efecto la boleta de notificación ordenada y librada en fecha 13-11-2017, cursante en los folios 14 y 15, de la presente solicitud.
Por auto de fecha 08-10-2018, cursante al folio (21) de la presente causa, la Abg. Nereyda Belandria Mora, por cuanto tomo posesión de este Tribunal en fecha 02-10-2018, en sustitución del Abg. Luis Enrique Monsalve Mekler, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho constitucional al debido proceso para que las partes, tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del jurisdicente a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles a las partes tres (03) días de despacho para la recusación, vencido el cual se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, no ordenándose notificar a las partes por encontrarse a derecho la parte demandante.
Mediante auto de fecha 22/10/2018, cursante al folio (22), visto que en fecha 19-01-2018 se libró oficio Nº 21/18 este Tribunal, observa que hasta la fecha antes señalada no se ha recibido respuesta del exhorto enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Los Cortijos, Caracas Distrito Capital, relacionado con el exhorto librado para la práctica de la notificación del ciudadano: ANIBAL JOSÉ TOUSAINT BRICEÑO, se ordenó a la alguacil de este Tribunal que informe mediante diligencia, la fecha, lugar y nombre de la persona o institución a quien fue entregado el exhorto o comisión de notificación del ciudadano antes mencionado, a los fines de darle cumplimiento a la misma, según los registros en los libros de correspondencia local y postal, llevados por la funcionaria antes mencionada.
Por diligencia de fecha 24-10-2018, suscrita por la ciudadana: Suleima Brizuela, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, cursante al folio (23), informó a este Juzgado, que en fecha 23-01-2018, recibió oficio Nº 21/18, correspondiente al expediente Nº 173, junto con exhorto, dirigido al jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Cortijos, Caracas Distrito Capital; el cual fue entregado a la parte demandante ciudadana: MARIA ZURAVY PÉREZ QUINTERO, antes identificada, en fecha 24-01-2018, folio (12) Vto., para su respectivo envío, según consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal, año 2017 tomo II, hasta la presente fecha.

Por diligencia de fecha 21-02-2019, suscrita por la ciudadana: Suleima Brizuela, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, cursante en los folios del (24 al 26), consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente al ciudadano: ANIBAL JOSÉ TOUSAINT BRICEÑO, en virtud de la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana: MARIA ZURAVY PÉREZ QUINTERO, parte demandante en el presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la solicitante no cumplió con las gestiones requeridas, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 16 de enero de 2018, día en que solicitó a este despacho se librara una nueva boleta, para que el
demandado fuera notificado en la nueva dirección consignada por la misma; y hasta la presente fecha han trascurrido mas de un (01) año, sin haberse ejecutado por la parte solicitante actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención de la instancia, de conformidad con artículo 267, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la total inactividad desplegada por la parte solicitante, que conllevaran a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte solicitante, durante el cual podrá ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2019. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.


En esta misma fecha siendo la 01:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste.


Solicitud. Nº 173.
NPM/dp/su.
Sent. Nº 314-2019.