REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: EN 21-V-2012-000020

DEMANDANTE: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.002.994. I.P.S.A. Nº 31.007.

DEMANDADOS: William Alexander Chávez Ortega y Soraya Margarita Hurtado de Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad. Nros. 5.641.506 y 5.647.740, en su orden respectivo.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Aguilera Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.549.948, I.P.S.A. 130.245.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fundamentada en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, constante de ocho (08) folios útiles y doscientos nueve (209) anexos, presentada en fecha (03) de abril de 2012, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses representación esta que consta en copia certificada y poder conferido ratificado como tal por el Juzgado Aquo, en contra de los ciudadanos: William Alexander Chávez Ortega y Soraya Margarita Hurtado de Chávez, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 03-04-2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 11-04-2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados los ciudadanos: William Alexander Chávez Ortega y Soraya Margarita Hurtado de Chávez, ya identificados en autos, para que comparecieran por ante este despacho judicial, el día de despacho siguiente a su citación, a fin de que señalen lo que a bien tengan con respecto a la reclamación del abogado en ejercicio: Paulo Emilio Uzcategui Guerra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados 22 del Reglamento de la citada Ley y en atención a la Sentencia Vinculante Nº 1393 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2008; en el Expediente Nº 08-0273, que riela en el folio (219).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: Uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha (23) de julio del año (2013), se libraron boletas de notificación a las partes, y para el (31) de julio del mismo año se entrego boleta de notificación a la parte actora el ciudadano: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, a los fines de dar impulso procesal, y por cuanto desde esa fecha no se ha logrado la notificación de las demás partes identificadas en auto y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.

El Secretario,


Abg. Hermes Laguna.