REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


ASUNTO: EN21-V-2013-000008

DEMANDANTE: Livia del Valle San Gil González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.955.092.

APODERADO JUDICIAL: Juan Bautista Valero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.054, I.P.S.A. Nº 32.030.

DEMANDADO: Norka del Valle Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.873.

DEFENSOR JUDICIAL: Leonardo Alberto Contreras Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.740, I.P.S.A. Nº 28.207.

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el artículo 1167, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Decreto Nº 427 de fecha (25) de octubre de (1999), artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada en fecha (23) de noviembre de (2012), ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: Juan Bautista Valero García, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: Livia del Valle San Gil González, en contra de la ciudadana: Norka del Valle Becerra, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 03-12-2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 14-01-2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada la ciudadana: Norka del Valle Becerra antes identificada en autos, para que compareciera por ante este despacho judicial, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada a fin de que procediera a dar contestación de la demanda que riela en los folios (9 y 10).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: Uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha 09-10-2017, se realizo diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas de los folios (62 y Vto.), así como la homologación del convenimiento de fecha (01) de agosto de (2013) y solicitud de la Sentencia Definitiva, posteriormente en fecha (20) de octubre de (2017), este digno Tribunal observa la ultima diligencia realizada por la parte actora donde recibe las copias certificadas y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.


El Secretario,


Abg. Hermes Laguna