REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


ASUNTO: EN21-V-2012-000055

DEMANDANTE: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994. I.P.S.A. 31.007.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Automotores Central C.A., Sucursal Barinas. Representante Legal; Erica Marlene Arenas de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.502.876.

APODERADO JUDICIAL: Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.415.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Desalojo, fundamentada en los artículos: 881, 882, 883, del Código de Procedimiento Civil, constante de diecisiete (17) folios útiles y ciento dos (102) anexos, presentada en fecha (03) de Octubre de (2012), ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses en contra del la ciudadana: Erica Marlene Arenas de Pérez, representante legal de la Sociedad Mercantil Automotores Central C.A., Sucursal Barinas. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 03-10-2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 09-10-2012, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la ciudadana: Erica Marlene Arenas de Pérez, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Automotores Central C.A., Sucursal Barinas; ya identificada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda, procediéndose en cuanto a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; a aperturar cuaderno separado de medidas donde se resolverá lo conducente por auto separado, que riela en el folio (121).

En fecha 25-10-2012, la parte actora realizo reforma de la demanda fundamentada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida por este Tribunal el (31) de Octubre del año (2012), en consecuencia el Tribunal ordena el emplazamiento a la parte demandada ampliamente identificada en autos, para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la presente demanda que riela en el folio (129).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha (04) de Marzo del año (2015), compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio: Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, exponiendo que en fecha cinco (05) de Agosto del año (2013), falleció en la ciudad de Barinas el actor en la presente causa; quien fue abogado en ejercicio y se llamara : Paulo Emilio Uzcategui Guerra, ampliamente identificado en autos, quien actúa por mandato expreso y con el carácter de co-apoderado de los Únicos y Universales Herederos del la parte actora; donde pide se emita instrumento Poder Especial, para que se le de continuidad al Juicio en la presente causa y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).



El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.


El Secretario,



Abg. Hermes Laguna.