REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2019-000059

SOLICITANTES: Estefanía Cristina Pérez Ceballos y Rafael Arcángel González Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.549.080 y 4.927.468, I.P.S.A. Nros. 142.339 y 28.006, en su orden respectivo, ambos de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente: Que en fecha 06-02-2019, los profesionales del derecho; Estefanía Cristina Pérez Ceballos y Rafael Arcángel González Arias, actuando en su propio nombre y representación, interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la presente solicitud, la cual correspondió por distribución a este Despacho Judicial.

Por auto de fecha 07-02-2019, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en “El Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud los cónyuges peticionantes entre otras cosas alegan lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, de mutuo consentimiento, de conformidad con el aparte único del articulo 185 del Código Civil venezolano, solicitamos se declare formalmente nuestra separación de cuerpos”…”.

Del alegato supra transcrito, se evidencia que existe una incongruencia entre la norma que sirve de fundamento legal a la pretensión de los solicitantes y lo peticionado por los mismos, por cuanto piden la Separación de Cuerpos a tenor de lo dispuesto en el aparte único del articulo 185 del Código Civil.

De igual modo este Tribunal observa el extracto del Auto de Admisión por el cual se le da el curso de ley al presente asunto, a tenor de lo siguiente:

“…Y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, se admite cuanto ha lugar en derecho , con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil…”.

Del análisis del referido extracto el Tribunal también denota que la solicitud se admite de forma errónea conforme a la previsiones del articulo 185-A del Código Civil, el cual es atinente al Divorcio no contencioso, por la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco (05).

Ahora, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 sitúa que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del procedimiento.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal, es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en si, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Concluye este Juzgador que el fundamento legal que sirve de base a la solicitud no es cónsono con la pretensión de los solicitantes, en tales circunstancias el mimo debe ser debidamente aclarado, de igual manera este Sentenciador considera que existe una errónea aplicación del procedimiento, haciendo que el mismo adolezca de nulidad, en virtud de que el Tribunal admite el asunto con fundamento en una disposición legal que no es la indicada para su trámite y sustanciación.

En consecuencia, conforme a los razonamientos tanto de hecho como de derecho, procede este Tribunal de forma prudente y de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil a anular el acto procesal realizado en fecha 07-02-2019, así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con el referido acto y ordenando por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente el auto de admisión, una vez que los solicitantes aclaren o especifique el fundamento o disposición legal por el cual desean que sea sustanciado y decidido su solicitud. Y así se decide.



En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda: PRIMERO: anular el acto procesal de fecha 07-02-2019, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido acto. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión, una vez que los solicitantes especifiquen al Tribunal el fundamento por el cual desean que sea sustanciado y decidido el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).



El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario,

Abg. Hermes Laguna.