REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: EN21-M-2013-000023

DEMANDANTE: Víctor Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.116.

APODERADO JUDICIAL: William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201. I.P.S.A. Nº 57.810.

DEMANDADO: Jhonny Urquijo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.819. Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, C.A.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, presentada en fecha (28) de enero de (2013), ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: William Iván Gil Sánchez, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: Víctor Montes, en contra del ciudadano: Jhonny Urquijo Velásquez, representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, C.A, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 31-01-2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 05-02-2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose intimar al demandado ciudadano: Jhonny Urquijo Velásquez, representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, C.A, ya identificado en autos, para que compareciera por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que procediera a cancelar la cantidad de ciento noventa y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 195.625,00) que comprende el monto de lo demandado en el cheque en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00) que corresponde a los intereses moratorios de (10) meses calculados a una tasa del 5% anual, mas la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por concepto de comisión correspondiente a un sexto por ciento del capital mas la cantidad de treinta y nueve mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs.39.125,00), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al (25%), que riela en los folios (21 y 22).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha 10 de Marzo del año 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Hermes Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.576, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual consigna en ese acto Boleta de Notificación S/N, librada al demandante plenamente identificado en autos, donde expresa que carece de dirección para trasladarse a practicar dicha notificación, en esa misma fecha el prenombrado alguacil consigna Boleta de Notificación S/N, librada al demandado Jhonny Urquijo Velásquez, ya identificado, quien carece de dirección donde se deba trasladar a practicar la notificación, es por lo que en fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, por auto dictado por este Tribunal; se acuerda notificar a las partes que el expediente se encuentra en etapa de contestación de demanda y que en consecuencia el lapso comienza a transcurrir una vez que conste en autos las notificaciones, observándose que la medida solicitada por el demandante no fue ejecutada y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.


El Secretario,


Abg. Hermes Laguna.