REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: EN21-V-2015-000051

DEMANDANTE: Livio Iván Segovia Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.498.432.

APODERADO JUDICIAL: Hugo Valderrama, I.P.S.A. 58.360.

DEMANDADO: Rosa del Carmen Vergara Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.263.940.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento de Compra Venta Privado, en su Contenido y Firma.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda, de Reconocimiento de Documento de Compra Venta Privado, en su Contenido y Firma., fundamentada en los artículos 1163,1358,1364,1365 y 444 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada en fecha (10) de febrero de (2015), ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: Hugo Valderrama, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: Livio Iván Segovia Vergara, en contra de la ciudadana: Rosa del Carmen Vergara Quintero, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 10-02-2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 13-02-2014, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada, la ciudadana: Rosa del Carmen Vergara Quintero, ya identificada en autos, para que compareciera por ante este despacho judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que reconozca o desconozca el contenido y su firma del documento privado que le ha sido opuesto por el mencionado demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que riela en el folio (13).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha (26) de enero de (2017);se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Barinas la ultima diligencia realizada por la parte actora, la cual consta de un (01) folio, asistido por su apoderado Judicial ya identificado, mediante la cual retira en ese acto documentos originales solicitados y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.


El Secretario,


Abg. Hermes Laguna.