REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


ASUNTO: EN21-V-2009-000043

DEMANDANTE: Jesús Manuel Vivas Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.206.767.

APODERADO JUDICIAL: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.002.994. I.P.S.A. 31.007.

DEMANDADOS: Thomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Elia Adriana de Guzmán, Maíz Gómez Félix .M y Norma Aidee López López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-513.333, V-2.167.864, V-3.701.369, V-8.145.324.

DEFENSOR JUDICIAL: Jorge Humberto Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.267.844. I.P.S.A. 37.011.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Desalojo, fundamentada en los artículos 1134, 1579, 1592, del Código Civil Vigente, constante de catorce (14) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada en fecha (13) de Mayo de (2009), ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: Jesús Manuel Vivas Gamez, en contra de los ciudadanos: Thomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Elia Adriana de Guzmán, Maíz Gómez Félix .M y Norma Aidee López López, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 14-05-2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 20-05-2009, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos: Thomas de Jesús Guzmán Rodríguez, Elia Adriana de Guzmán, Maíz Gómez Félix y Norma Aidee López López ya identificados en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la ultima citación de los demandados, a fin de que den contestación a la presente demanda, procediéndose en cuanto a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; a aperturar cuaderno separado de medidas donde se resolverá lo conducente por auto separado, que riela en los folios (34 y 35).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto de fecha (10) de Octubre del año 2017, en las anteriores actuaciones y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2013, mediante la cual el Tribunal ordena reponer la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas; este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos Constitucionales de las partes, ordena librar boletas de notificación a las mismas y/o a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima notificación realizada comenzaría a transcurrir el lapso antes indicado, se observo que ninguna de las partes posee dirección correspondiente en las boletas para la practica de las mismas y en consecuencia fue imposible su notificación es por lo que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.


El Secretario,


Abg. Hermes Laguna.