REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: EP21-M-2016-000011

DEMANDANTE: Jairo Eliomar Liberon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.765.

APODERADOS JUDICIALES, Jimmy Argenis Carrero Contreras y José Alexander Rojas Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.670.942 y 13.682.001, en su respectivo orden I.P.S.A. Nros. 143.595 y 143.253 respectivamente.

DEMANDADOS: Franklin Urquijo Gordillo, y Urquijo Rodelo Juan de Dios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.474.225 y 9.474.992, respectivamente. Quienes representan legalmente a las Sociedades Mercantiles demandadas en este acto en su respectivo orden; INVERSIONES FRANMAUCA, C. A y VALVULAS PETROLERAS C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRANMAUCA. C.A: Yeneisa Andreina Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.670.457, I.P.S.A. Nº 124.371.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALVULAS PETROLERAS C.A: Arturo Camejo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.816. I.P.S.A. Nº 25.544.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentada en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1159, 1264, 1269, 1270, 1277, 1746 del Código Civil y en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constante de siete (07) folios útiles un cheque Nº 67003027 del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano: Jairo Liberon por la suma de treinta mil Bolívares. (Bs. 30.000,00) y ocho (08) anexos, presentada en fecha (26) de febrero de (2016), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, por los abogados en ejercicio: Jimmy Argenis Carrero Contreras y José Alexander Rojas Joyo, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano: Jairo Eliomar Liberon, en contra de los ciudadanos: Franklin Urquijo Gordillo y Urquijo Rodelo Juan de Dios, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 29-02-2012, fue recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, contentivo en la demanda de Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 01-03-2016, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a las Sociedades Mercantiles demandadas Inversiones Franmauca, C.A. y Válvulas Petroleras, C.A., ya identificadas para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación, a dar contestación a la demanda, acordándose aperturar cuaderno separado de medidas conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, donde se proveerá lo conducente, que riela en el folio (19).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), se realizó diligencia por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras apoderado judicial de la parte actora ya identificado en autos, mediante la cual consigna fotostatos a los fines de notificar la demandada solidaria Sociedad Mercantil Válvulas Petroleras C.A, en su defensora judicial y en consecuencia en fecha (10) de mayo de (2016), visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido de que se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existe inconsistencia entre el monto demandado y los recaudos acompañados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, Se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña. La Secretaria,

Abg. Rosaura Mendoza.