REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EN21-V-2013-000036

DEMANDANTE: Damelis Coromoto Segovia Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.724.241.

APODERADO JUDICIAL: Paulo. E. Uzcategui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.002.994, I.P.S.A. Nº 31.007.

DEMANDADA: María Cristina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº 16.792.098.

MOTIVO: Simulación y Nulidad de Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Simulación y Nulidad de Venta, fundamentada en el artículo 1825 del Código Civil Vigente, constante de dieciocho (18) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos, presentada en fecha (29) de abril de (2013), ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: Paulo Emilio Uzcategui Guerra, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: Damelis Coromoto Segovia Perdomo en contra de la ciudadana: María Cristina Sánchez Castillo, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30-04-2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 07-05-2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose citar a la ciudadana demandada ya identificada en autos, para que compareciera por ante este despacho judicial, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación de la demandada a los fines de que diera contestación a la presente demanda, folio (54).

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que en fecha (06) de Junio del año (2013), este Tribunal ordena librar exhorto y remitirlo con la compulsa de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-Barinitas, mediante oficio; concediéndole un (01) día para la ida y la vuelta como termino de distancia a la demandada de autos en consecuencia se nombra correo especial al abogado en ejercicio: Paulo. E. Uzcategui Guerra ya identificado; para que haga entrega del mismo, retirándolo el (10) de Junio del año (2013), para la practica de la citación de la demandada por tener fijado su domicilio en la jurisdicción de ese tribunal y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, Se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña.

La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.