REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000693

SOLICITANTE: Carmen Oneli Vanderela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.470, con domicilio en el Barrio Independencia II, Avenida Adonay Parra Jiménez, Casa Nº 6, Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada María del Rosario Santiago Rondon, I.P.S.A. Nº 237.960.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil (Matrimonio).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha (04) de diciembre del año (2018), por la ciudadana Carmen Oneli Vanderela, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María del Rosario Santiago Rondon, ambos previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.

Alega la parte solicitante, que en su respectiva Acta de Matrimonio Nº 261, del año 1989, (anexo al folio 4), se incurrió en un error involuntario por parte del funcionario a quien correspondió asentar en dicha acta, citó textualmente a tenor:

“…Compareció También CARMEN ONELI VANDERELA JIMENEZ;…”.

“… ¿Quiere y recibe usted por esposa y mujer a; CARMEN ONELI VANDERELA JIMENEZ;…”

“…Seguidamente a: CARMEN ONELI VANDERELA JIMENEZ…”

Siendo el nombre correcto:

“… CARMEN ONELI VANDERELA…”

Lo cual se puede verificar con la copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante en autos. Folio (02), donde se constata lo peticionado en esta acción, la cual acompañó a su escrito libelar, que por todas las razones antes señaladas, solicita la rectificación del Acta de Matrimonio en cuestión, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 261, año 1989, solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó su solicitud de los siguientes medios probatorios: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, original de documento de datos filiatorios de la accionante, copias certificadas de acta de Matrimonio de la solicitante la primera suscrita por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas y la segunda suscrita por el Registro Principal del Estado Barinas, y original de constancia de solicitud de rectificación de acta de Matrimonio por el procedimiento administrativo de la Ley Orgánica de Registro Civil, articulo 148, suscrita por el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas.

En fecha 05-12-2018, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto de fecha (06) de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar el cartel de emplazamiento, a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del referido cartel, a exponer lo que considerasen conducente, el cual debería publicarse en un diario de circulación nacional, asimismo cumpliendo con el articulo 132 eiusdem, de notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Folios (10 y 11).

Diligencia de la parte solicitante de fecha 13-12-2018, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio María del Rosario Santiago Rondon, inscrita I.P.S.A. Nº 237.960. En auto que riela al folio (14), téngase como apoderado judicial a la abogada ya señalada.

Retirado el cartel de emplazamiento, mediante diligencia suscrita en fecha 13-12-2018; la parte solicitante consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado, cuya divulgación se realizó en el periódico “Diario Los Llanos” de circulación regional, en fecha 17-12-2018; Folios (15 y 16). Agregándose el mismo a los autos, en fecha 19-12-2018.

Posteriormente en fecha 11-01-2019, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (18 y 19), respectivamente.

Diligencia de la parte solicitante de fecha 17-01-2019, consigno escrito de promoción de pruebas, merito favorable de las actas procesales, documentales y testimoniales. La misma fue agregada a los autos el día (18) del mismo mes y año.

En auto de fecha 30-01-2019, cumplido los lapso estipulados en el cartel de emplazamiento ordenado y publicado el edicto, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó los (10) días de la articulación probatoria.

Posteriormente en diligencia de la solicitante de fecha 04-02-2019, fue ratificada las pruebas promovidas, que rielan a los folios (20 al 22).

En auto de fecha 05 de los corrientes, fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales, y a los efectos de la evacuación, se fijo a las (09:00 a.m.) y (10:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a este, para que las ciudadanas Ana Gladis Novoa González, titular de cedula de identidad Nº 9.986.285 y Sulay Tairis Aparicio, titular de cedula de identidad cedula Nº 9.385.436, rindieran su declaración ante este Tribunal.

Asimismo en fecha 11-02-2019, comparecieron por ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte solicitante las ciudadanas: Ana Gladis Novoa González y Sulay Tairis Aparicio, supra identificadas; rindieron las deposiciones testimoniales ante este Órgano Jurisdiccional.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

La solicitante acompañó su escrito de solicitud de los siguientes medios de prueba:

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante Carmen Oneli Vanderela, documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original de documento de datos filiatorios de la ciudadana Carmen Oneli Vanderela; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copias fotostáticas certificadas de acta de Matrimonio de la solicitante suscrita por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas y la segunda suscrita por el Registro Principal del Estado Barinas; que al ser traslado de un documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original de Constancia de Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio por el procedimiento administrativo de la Ley Orgánica de Registro Civil, articulo 148, suscrita por el Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Asimismo, el literato Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (Pág.290-293; 1.984), dice con relación a la rectificación de las actas de asiento registral, que:

“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

En el presente caso, quien aquí juzga, considera que con los instrumentos cursantes en autos, analizados y supra valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre correcto de la solicitante identificada en autos, es “CARMEN ONELI VANDERELA”, y no “CARMEN ONELI VANDERELA JIMENEZ”, como erróneamente aparece en el acta de Matrimonio asentado en los libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura de la Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 06-10-1989, bajo el Nº 261, año 1989, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante Carmen Oneli Vanderela, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana Carmen Oneli Vanderela, asentada por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 261, año 1989. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, en lo que respecta al nombre de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “CARMEN ONELI VANDERELA JIMENEZ”, siendo el correcto “CARMEN ONELI VANDERELA” y así debe aparecer escrito. Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).


El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.