REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2017-000092

DEMANDANTES: Maria Arminda González Barazarte, Juana Maria González Barazarte y Héctor Gerónimo González Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.851, 11.708.795 y 4.261.406, en su orden respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: Janner Bastidas Berríos y Jesús Alberto Archila Contreras, I.P.S.A. Nros. 48.083 y 65.287.

DEMANDADA: Irma Coromoto González Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.990.

APODERADO JUDICIAL: Jose Lubin Vielma, I.P.S.A. Nº 25.649.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral de Documento de Compra-Venta de Inmueble

SENTENCIA: Definitiva (Sin Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Nulidad de Asiento Registral, fundamentada en los artículos 1146, 814 y 822 del Código Civil, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de Barinas, en fecha 12-06-2017, incoada por el Abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, actuando con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Arminda González Barazarte, Juana María González Barazarte y Héctor Geronimo González Barazarte; contra de la ciudadana Irma Coromoto González Barazarte, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

En fecha 13-06-2017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto del día (16) de febrero del mismo año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Irma Coromoto González, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Librándose la boleta de emplazamiento.

Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 27-06-2017, la Alguacil de este Circuito Judicial Civil, ciudadana Laura Craveiro, consignó boleta de emplazamiento Nº EN21BOL2017000402 librada y sin firmar por la demandada en autos.

Posteriormente en auto fecha 09-08-2017, este Tribunal ordenó tener para todos los efectos del presente asunto, el nombre correcto de la demandada ciudadana Irma Coromoto González Barazarte, ordenando librar nueva boleta de emplazamiento. En fecha 29-09/2.017, la Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de emplazamiento Nº EN21BOL2017000579, librada y sin firmar por la demandada en autos, por la manifestación expuesta en dicho acto.

Diligencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Janner Bastidas Berríos, solicita acordar lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (88 y 89).

Posteriormente en auto fecha 13-10-2017, este Tribunal acordó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 eiusdem, para el día (20) del mismo mes y año, a las (10:00 a.m.), la Secretaria se traslade y fije el cartel librado a la demandada en autos.

Previa diligencia de la parte actora las cuales rielan a los folios (91, 96, 100, 104) donde solicita la fijación de boleta de notificación; en fecha 23-03-2018, la Secretaria de este Tribunal, se trasladó y dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 218 ibídem.

Posteriormente en diligencia de fecha 04-04-2018, la demandada ciudadana Irma Coromoto González Barazarte, confiere poder apud-acta al abogado José Lubin Vielma, I.P.S.A. Nº 25.649. Y por auto cursante al folio (111), se acordó tener al referido profesional del derecho como apoderado de la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 18-04-2018, por el apoderado judicial abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, ya identificado en autos, dio contestación a la demanda, donde niega, impugna y contradice cada una de las partes de la demanda incoada, por no ser cierto los hechos alegados; por las razones que adujo en el escrito de contestación, solicitó al Tribunal: Declarar Sin Lugar la acción propuesta con la definitiva condenatoria en costa. La misma fue agregada a los autos en fecha 25-05-2018.

En auto de fecha 20-04-2018, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en el lapso procesal fueron consignados los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y parte demandada alegando a su vez oposición a la admisión de las pruebas contrarias, como consta el primero a los folios (118 al 120), y el segundo a los folios (121 al 122) de este expediente. Todas fueron agregadas a los autos en fecha 05-06-2018, en cuanto a la oposición formulada, este Tribunal acordó se pronunciarse en la definitiva.

Previa diligencia de la parte actora la cual riela al folio (124), se solicitó lo conducente a la comparencia de los ciudadanos funcionarios del Registro Inmobiliario del Municipio Obispos y Cruz Paredes con Funciones Notariales; y por de auto fecha 02-07-2.018, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, negó lo peticionado por ser improcedente.

En fecha 24-09-2018, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, ya identificado en autos, consignó escrito de informes conducente a esta causa. La misma fue agregada a los autos en fecha 25-09-2018.

Posteriormente en auto de fecha 27-09-2018, vencido el término previsto en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, y “vistos”, entro en el término de decidir dentro del lapso establecido en el artículo 515 eiusdem.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la parte actora acciona demanda de Nulidad de Asiento Registral, alegando lo siguiente:

“… en fecha, 02 de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve doce, falleció Ab-Intestato en su domicilio la ciudadana María Isabel Barazarte de González, (…) madre de mis representados. Asimismo el Padre, de mis representados falleció el trece (13) de octubre de dos mil quince ciudadano Juan Bautista González Terán, (…) ocurro para exponer y accionar Nulidad de Documento Publico. (…) el padre ciudadano Juan Bautista González (…) quienes con su propio peculio este ultimo adquirió una vivienda unifamiliar, ubicada en Barrio Tierra Blanca Sector Bello Monte casa 71, en la ciudad de Barinas (…) vivieron los padres de mis representados, pero no fue sino hasta el día, once de octubre de 2001, que a través de un documento autenticado ante la Notaria Primera de Barinas, se procedió realizar formalmente la venta de la bienhechurias, que hoy constituyen en su conjunto la casa de habitación (…) y la misma fue adquirida por una de su descendiente, con la respectiva autorización de su padre Ciudadano Juan Bautista González Terán y posteriormente en el 24 de enero de 2013, la ciudadana Juana María González, le transmite la bienhechurias, al Ciudadano, Juan Bautista González Terán, constituidas por una casa de habitación ubicadas en Barrio Tierra Blanca sector Guanapa, Municipio Barinas (…) hoy su nueva nomenclatura catastral ubicada en Barrio Tierra Blanca Sector Bello Monte casa 71, en la ciudad de Barinas (…) ahora bien ciudadano juez, como lo señale anteriormente, muere el padre de mi representado el día, 13 de octubre de 2015, quien venia padeciendo una enfermedad degenerativa, según se evidencia en informe médico y no podía trasladarse ni valerse por si mismo debido a su condición física y motora, quien no tenia para la fecha plasmada, coordinación en sus manos miembros superiores e inferiores, aparece presuntamente firmando un documento autenticado en la Notaria Publica se Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, (…) es de notar que según el documento que aquí solicitamos su nulidad, aparece como si el padre de mis representados se haya estado presente en el acto de otorgamiento, argumento que sin duda se desvirtúa, por la condición física (…) Juan Bautista González Terán, constituyendo de esta manera en hecho o acto viciado desde su nacimiento, al autenticar un documento sin voluntad expresa de una de las partes (…) este libelo rechazamos, el contenido y firma del documento autenticado ante la Registro Publico en funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, anotado Bajo el numero 21, folios 64 al 66 tomo 49, de los libros respectivos (…) se evidencia, que el documento fue forjado en su firma en esta oportunidad la desconocen, al igual que el contenido de misma…”

En fecha 18-04-2018, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio ciudadano José Lubin Vielma Vielma, presentó su escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

“… Niego, rechazo, impugno y contradigo en la forma más absoluta y total, tanto en los hechos como en el derecho, la presente Demanda de Nulidad por ser la misma improcedente (…) es cierto que en tal fecha celebre formal Contrato de Compra venta con mi difunto padre el ciudadano Juan Bautista Gonzáles Terán, (…) Del referido contrato (…) están cumplidos con todo rigor los elementos exigidos para la materialización del contrato, según libre acuerdo de voluntades, siendo un bien de licito comercio, el Propietario traspasa la propiedad del inmueble de manera libre y voluntaria, (…) En la nota de autenticación consta que a las partes se les leyó el contenido del mismo y junto con las partes firmaron dos testigos. (…) Es cierto que debido a su vejez, mi padre vio disminuida sus capacidades motrices, sin embargo al momento de la venta pudo trasladarse hasta la oficina Pública de Registros y Notarias del Municipio Obispos donde se celebro la venta, (…) Sucede que mis hermanos hoy demandantes, provocaron la ruina económica de Jesús Bautista González Terán, y en sus necesidades se vio cobijado en el hogar de la demandada donde encontró hasta su fallecimiento auxilio y ayuda, siendo abandonado en su vejez por el resto de sus hijos (…) La venta cuya nulidad se pretende es pura y simple, perfecta e irrevocable, y por tanto es falso y contrario a la verdad que su padre no pudiera o no estuviera en capacidad de mantener su consentimiento y voluntad para vender un bien de su exclusiva y excluyente propiedad…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia certificada Íntegra de Expediente Nº EP21-S-2016-000407, llevado por ante este mismo Tribunal, motivo Declaración de Únicos Universales Herederos, con su respectiva Sentencia Definitiva, marcado con letra “B” (folios 9 al 54). Instrumento público el cual fue ratificado en los lapsos procesales y al cual se le otorga valor probatorio para comprobar su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática certificada de documento de propiedad del bien inmueble identificado en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segundo de Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Nº 29, Tomo 19, de los Libros de Autenticación, de fecha 24-01-2013, marcado con letra “C” (folios 55 al 59), debidamente ratificado en los lapsos procesales. Que al ser traslado de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la tradición de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción.

3.- Copia fotostática certificada del documento de venta del bien inmueble sujeto a la presente acción Nulidad de Asiento Registral, debidamente autenticado por ante Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 21, Folios (64 al 66), Tomo 49, de los Libros de Autenticación llevados por este Registro, en fecha 28-07-2015, marcado con letra “D” (folios 60 al 63), debidamente ratificado en los lapsos procesales. Que al ser traslado de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable entre el de cujus Juan Bautista González Terán e Irma Coromoto González Barazarte.

4.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha 15-03-1957, suscrita por la Prefectura del Distrito Bolívar, Estado Barinas, de los ciudadanos Juan Bautista González Terán y María Isabel Barazarte Terán, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, estado Barinas. Que al ser traslado de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada crea un dilema sobre el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandante, a tales efectos realiza formal oposición a la prueba documental contenida en Título Segundo de dicho escrito, por cuanto la misma es inconducente, impertinente e ineficaz y no aporta elemento de convicción al presente juicio, manifestando que la parte demandante solicita la nulidad de un documento autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 21, Folios 64 al 66, Tomo Nº 49, resultando que solicita prueba sobre otro documento correspondiente otro tomo notarial signado bajo el Nº 69, el cual es extraño a la litis. Se observa que lo alegado no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en autos se observa que la pretensión ejercida corresponde a una Nulidad de Asiento Registral, autenticada por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 28-07-2015, bajo el Nº 21, Folios 64 al 66, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha institución, el mismo contentivo de un contrato venta celebrada entre los ciudadanos Juan Bautista González Terán (+) e Irma Coromoto González Barazarte, sobre el bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en Barrio Tierra Blanca Sector Bello Monte casa 71, en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, dicha relación contractual a la cual este Sentenciador ya le otorgó valor probatorio.

Alega la representación judicial de la parte accionante que en fecha 13-10-2015, muere el padre de los demandantes de esta acción; ciudadano Juan Bautista González Terán (+), quien venia padeciendo una enfermedad degenerativa, evidente según informe medico, en ese sentido alude que por sus padecimientos de salud antes de su fallecimiento, el padre de las accionantes no podía trasladarse, ni valerse por si mismo debido a su condición física y motora, como coordinación de sus manos, miembros superiores e inferiores.

Manifiesta que el difunto padre de los demandantes aparece en un acto de otorgamiento, presuntamente firmando un documento autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, el cual es objeto de la presente acción de nulidad, argumentando, que por su condición física desvirtúa de esta manera el hecho o acto viciado desde su nacimiento, al autenticar un documento sin voluntad expresa de una de las partes, por ese motivo rechaza el contenido y firma del documento autenticado ante la Oficina de Registro, arriba señalado.

La parte accionante fundamenta legalmente su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 1146, 814 y 822 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Articulo 814: “La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.”

Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad procesal, presentó escrito de contestación a la demanda aludiendo que es cierto que en fecha 28-07-2015, celebró formal contrato de compra venta con su difunto padre; ciudadano Juan Bautista Gonzáles Terán, cumpliendo con todo el rigor y elementos exigidos por la Ley, concretando por parte del propietario el traspaso de la propiedad del inmueble en dicho acto de otorgamiento ante la Oficina Pública de Registros y Notarias del Municipio Obispos, Estado Barinas, y expone que:

“…Es cierto que debido a su vejez, mi padre vio disminuida sus capacidades motrices, sin embargo al momento de la venta pudo trasladarse hasta la oficina Pública de Registros y Notarias del Municipio Obispos donde se celebro la venta…”

Asimismo menciona que la venta que originó esta acción de nulidad fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y por tanto lo alegado por la parte demandante es falso y contrario a la verdad que su padre no pudiera o no estuviera en capacidad de mantener su consentimiento y voluntad para vender un bien de su exclusiva propiedad.

Ahora bien el artículo 1141 del nuestro Código Civil establece lo siguiente:

“Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

1ª Consentimiento de las partes.

2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3ª causa licita.”.

Como podemos observar la disposición legal establece tres condiciones esenciales y básicas para la existencia de una relación contractual; el primero de ellos el consentimiento válido de los contratantes, el segundo el objeto susceptible a ser materia de contrato y por el ultimo la causa licita.

Por su parte materia de nulidad el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso”. Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 632-633, instituye que se entiende por nulidad civil, “negocial o contractual”, la ineficiencia o ineficacia de los contratos o negocios jurídicos, sea porque no cumplen sus requisitos de existencia (objeto, sujeto y causa lícita) o porque violan determinadas normas destinadas a proteger a los contratantes. Claramente se diferencia entre nulidad absoluta y nulidad relativa sobre la base de afectación o no de un “interés general”. En relación a esto, el Maestro Eloy Maduro Luyando, expone:

“En la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de la nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”.

Como consecuencias de tales afirmaciones, se señalan 2 elementos, los cuales dicen: 1.- Si se trata de nulidad absoluta, el acto, contrato o negocio no produce ningún efecto desde su inicio, la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona; no es susceptible de confirmación y no tiene ningún lapso de prescripción. 2.-Si se trata de nulidad relativa, no se afecta el contrato desde su inicio sino desde su declaratoria; la nulidad sólo puede ser solicitada por la persona en cuyo favor se ha establecido; puede ser subsanable o convalidable por la persona que tiene derecho de alegar la nulidad y se establece un lapso de prescripción de cinco años en el artículo 1.346 del Código Civil.

Así las cosas, de esta forma encontramos que el artículo 1142 del Código Civil, dispone:

“El contrato puede ser anulado:

1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°- Por vicios del consentimiento.”.

De forma clara y sencilla podemos observar de la norma citada establece dos causales para la nulidad de los contratos; la incapacidad de las partes para contratar y los vicios el consentimiento.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 1146 del Código Civil, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
En lo que respecta a la configuración de los vicios del consentimiento, la doctrina patria define tres supuestos:1.- El error; que manera general consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, en el Código Civil se distingue el error de derecho y el error de hecho; 2.- La violencia; es toda coacción, sea de tipo físico o de tipo moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato; 3) El dolo; en los actos jurídicos, aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de un contrato.

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto, analizadas como fueron los alegatos y las pruebas de las partes en litis y en aplicación de los preceptos legales y criterios doctrinales citados, considera este Juzgador que la parte demandante no logra producir en este Juzgador la convicción necesaria para determinar la configuración o existencia de los vicios del consentimiento con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1146 del Código Civil, sobre el contrato de compra venta autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 28-07-2015, bajo el Nº 21, Folios 64 al 66, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por mencionado, el mismo celebrado entre el difunto padre de los hoy accionantes; Juan Bautista González Terán y la demandada de autos; Irma Coromoto González Terán.

Se concluye entonces que el acto jurídico celebrado entre los supra mencionados ciudadanos cumplió con todos los elementos precisos y de ley para la existencia de la relación contractual de conformidad a lo establecido en el artículo 1141 de nuestro Código Civil, todo ello en virtud de que la manifestación de voluntades fue dada en forma libre por personas hábiles civilmente en derecho y obligaciones, sin ningún tipo de error, coacción o engaño

A lo ya mencionado se le suma la certeza jurídica de la cual reviste el instrumento, por cuanto fue debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas y de cuya nota de autenticación de desprende que el contenido documento fue leído en presencia de los otorgantes y los testigos quines dan fe a la realización del referido acto, motivos estos por los que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar, la demanda por Nulidad de Asiento Registral, incoada por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berríos, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Arminda González Barazarte, Juana Maria González Barazarte y Héctor Geronimo González Barazarte, en contra de la ciudadana Irma Coromoto González Terán, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jose Lubin Vielma Vielma, todos suficientemente identificados en las actas procesales del presente juicio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.