REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EN21-S-2010-000011

SOLICITANTES: Juana Virginia Millán Millán y Reinaldo José Robayo Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.278.779 y 4.612.373, en su orden.

MOTIVO: Separación de Cuerpos

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, presentada en fecha (06) de julio del año (2010), ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los ciudadanos: Juana Virginia Millán Millán y Reinaldo José Robayo Rincón, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha (09) de julio del año 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas conocer de la presente solicitud.

En fecha (21) de julio del año (2010), se le dio entrada a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto en esa mima fecha de ese mismo mes y año, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos conjugues, en los propios términos expuestos en la solicitud y de acuerdo a lo convenido por las partes se decreta la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, igualmente se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas con inserción del escrito y del presente auto.

En fecha (14) de julio del año (2011), compareció por ante este Tribunal como parte interesada la ciudadana: Juana Virginia Millán Millán, anteriormente identificada en autos, asistida en ese acto por su apoderada judicial, la ciudadana: Yenifer Carolina Pujol G, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-9.387.051, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 134,771, donde solicita al tribunal la declaración de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: Uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto de fecha (19) de julio del año (2011), el Tribunal acuerda la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos previa notificación al cónyuge, el ciudadano: Reinaldo José Robayo Rincón y según oficio Nº 03-2019,emitido por la Coordinación de Alguacilazgo en respuesta al oficio 062 de fecha (22) de mayo de (2018) de este Tribunal; siendo recibido por dicha unidad de Coordinación de Alguacilazgo el (23) de mayo de (2018), se procedió a informar que la boleta de Notificación S/N, librada al ciudadano: Reinaldo José Robayo Rincón ya identificado; se pudo constatar luego de una revisión minuciosa en los archivos, que esta se encuentra reposada en la unidad de actos de comunicación, por cuanto en dicha boleta no consta dirección para que el alguacil practique la misma, razón por la cual ha sido imposible hacer efectiva la resulta y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, Se Extingue el Procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).



El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.