REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000241

SOLICITANTES: Edrehy Aldair Negrete Alvarado y Mairen Adriana Aguilar Flores, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.491.650 y 25.033.648, en su orden, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: Alix Contreras, I.P.S.A. Nº 28.871.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 23-04-2018, por los ciudadanos: Edrehy Aldair Negrete Alvarado y Mairen Adriana Aguilar Flores, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Alix Contreras, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Acta Matrimonio Nº 174, del año (2011), cursante al folio tres (03).

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, fue en la Urbanización Coromoto, Tercera Calle, Casa S/Nº, Ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas, y por razones que no son necesaria explanar, las cuales imposibilitaron la continuación de la vida conyugal, la cual fue interrumpida, a partir del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2012), desde esa fecha decidieron separarse de hecho, manifestaron no haber procreados hijos, ni fomentado bienes gananciales, es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 24-04-2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Posteriormente por auto del día 25-04-2017, vista las actuaciones contentivas de la solicitud, este Tribunal a los fines de dar el curso de ley, ordenó consignar a los autos copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Edrehy Aldair Negrete Alvarado y Mairen Adriana Aguilar Flores.

Diligencia de la parte solicitante de fecha 30-05-2018, consigno copias simples solicitadas en auto anterior.

Por auto de fecha 31-05-2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debe publicarse en el diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Posteriormente en fecha 16-01-2019, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (14 y 15), respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28-01-2019, la solicitante Mairen Adriana Aguilar Flores, consigno Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 21-12-2018. La misma fue agregada a los autos como consta al folio (18).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 184 del Código Civil:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil expone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), quienes manifestaron estar separados hecho sin interrupción desde el mes diciembre del año dos mil doce (2012), lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de esta circunscripción; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos Edrehy Aldair Negrete Alvarado y Mairen Adriana Aguilar Flores, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Edrehy Aldair Negrete Alvarado y Mairen Adriana Aguilar Flores, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de de Acta Matrimonio Nº 174, del año (2011), expedida por el referido Registro.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza.