REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


ASUNTO: EP21-S-2018-000407

SOLICITANTES: Edigdio Antonio Rivas Alarcón y Farida Del Valle González Gascon, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.983.026 y 10.183.897, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Jose Adán Superlano Viana, I.P.S.A. Nº 233.071.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 29-06-2018, por los ciudadanos: Edigdio Antonio Rivas Alarcón y Farida del Valle González Gascon, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Adán Superlano Viana, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo. Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha (03) de junio del año (1994), por ante el Prefecto del Municipio Foráneo de Altamira de Cáceres, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 10, del año (1994), expedida por la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el último domicilio conyugal, lo establecieron en la Calle Nº 3, Casa Nº 1, Urbanización Ezequiel Zamora, Parroquia El Carmen, Ciudad Barinas, Municipio y Estado Barinas, y por razones de desavenencias e incompatibilidad de caracteres han permanecido separados desde del día (15) de agosto del año (2003), manifestaron que procrearon cuatro (4) hijos de nombres Jhonny Alexander, Judith del Valle, Edigdio José y Fabianny de la Cruz, todos mayores de edad, no fomentaron bienes gananciales, es por lo que solicitan de común acuerdo, el divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 02-07-2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 03-07-2018, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, en un diario de circulación local. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia de fecha 17-09-2018, el solicitante Edigdio Antonio Rivas Alarcón, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio José Adán Superlano Viana. Y por auto del día (18) del mismo mes y año, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, en consecuencia se tiene como apoderado judicial al abogado arriba señalado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20-09-2018, el apoderado judicial abogado en ejercicio José Adán Superlano Viana ya identificado en autos, consigno Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 18-09-2018; el cual fue agregado a los autos como consta al folio (22).

Posteriormente en fecha 11-01-2019, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios (24 y 25), respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 184 del Código Civil:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03-06-2005, quienes manifestaron estar separados hecho sin interrupción desde el día (30) de mayo del año (1994), lo que evidencia su separación por más de cinco (5) años, y para ello presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio de los ciudadanos Edigdio Antonio Rivas Alarcón y Farida del Valle González Gascon, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos Edigdio Antonio Rivas Alarcón y Farida Del Valle González Gascon, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha 03 de junio del año (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada de Registro de Acta Matrimonio Nº 10, del año 1994, expedida por la referida Prefectura.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario,


Abg. Hermes Laguna.