REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2018-000020

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil LIMASPI, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, fecha 06/10/2.003, Inserto bajo el Nº 69, Tomo 7-A, representada legalmente por la ciudadana Luisa Beltran Castillo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.592.005.

ABOGADO ASISTENTE: Michael Galvis, I.P.S.A. Nº 59.606

DEMANDADOS: Wu Zhiguang y Li Jiandi, extranjeros de nacionalidad asiática, mayores de edad, cédula de identidad Nros. E-82.292.051 y E-82.213.082 en su orden.

APODERADO JUDICIAL: David Ochoa Díaz, I.P.S.A. Nº 173.270.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inicia la presente demanda de Desalojo, fundamentada en los literales “A”, “E”, “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de Barinas, en fecha 06-02-2018, incoada por la representante legal de la Sociedad Mercantil LIMASPI, C.A., ciudadana Luisa Beltran Castillo, y asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Michael Galvis Dellan; en contra de los ciudadanos Wu Zhiguang y Li Jiandi, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Por auto de fecha 07-02-2018, se le dio entrada a la demanda aquí intentada; la cual se admitió el día (09) de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a los accionados ciudadanos Wu Zhiguang y Li Jiandi, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Previa consignación de los fotostatos respectivos y librado el emplazamiento a la parte accionada ambos debidamente firmados en fecha 19-03-2018, como consta a los folios (51 y 53) de este expediente.

Posteriormente en fecha 16-04-2018 en diligencia de la parte demandada por los ciudadanos Wu Zhiguang y Li Jiandi, y asistido por el abogado David Ochoa con carácter en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18-04-2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente en auto de fecha 30-04-2018, fue fijada la Audiencia Preliminar del presente asunto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en fecha 09-05-2018.

En fecha (09) de mayo de los corrientes, fue realizada la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de ambas partes, conforme a lo preceptuado en el articulo 868 del código de procedimiento civil, se aperturó el lapso de articulación probatoria.

Posteriormente en auto de fecha 14-05-2.018, vistas las actuaciones contentivas de la demanda, fueron fijados los límites de la controversia.

En fecha 24-05-2018, vistas las pruebas promovidas por la parte accionante ciudadana Luisa Beltran Castillo y el escrito de contestación de la demanda presentado por los demandados, ciudadanos Li Jiandi y Wu Zhiguang, el primero en fecha 18-05-2018 y el segundo en fecha 16-04-2018, fueron admitidas conforme a derecho.

En fecha 30-05-2018, se dio cumplimiento a la entrega del oficio al Tribunal Tercero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como consta en diligencia del Alguacil de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios (111 y 112).

Posteriormente en diligencia de fecha 29-06-2018, la parte demandada ciudadanos Wu Zhiguang y Li Jiandi, confiere poder apud-acta al abogado David Ochoa Díaz, I.P.S.A. Nº 173.270. Y por auto que riela al folio 114, se acordó tenerlo como apoderado de la parte demandada, al abogado ya señalado.

Diligencia de la parte demandante, consigna copias simples del expediente Nº EP21-S-2017-000283, correspondiente al Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, estado Barinas, para probar las afirmaciones del escrito libelar sobre las sumas consignadas por los demandados, la cual riela a los folios (115 y 116).

Posteriormente en auto del día 13-08-2018, fue recibido oficio Nº 448 de fecha 30-07-2018, procedente del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Estado Barinas, respondiendo a lo solicitado en auto de fecha (24) de mayo de los corrientes.

Por auto de fecha 13-08-2018, fue fijada la Audiencia Oral del presente asunto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Vigésimo Octavo (28º) día de despacho siguiente a este.

En fecha (13) de noviembre de los corrientes, fue realizada la Audiencia Oral, con la comparecencia de las partes perteneciente a este litigio.

Posteriormente en auto de fecha 29-11-2018, vencido el lapso de publicación del fallo, este Tribunal dicto diferimiento por treinta (30) días continuos siguientes al de este, motivado al exceso de trabajo existente en este despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la parte actora acciona demanda de Desalojo, manifestando lo siguiente:

“…En fecha (13) de julio del 2011, suscribí en nombre de mi representada un contrato de arrendamiento de “EL INMUEBLE” con el ciudadano WU ZHIGUANG, (…) quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, (…) y que tenia una duración de cinco (5) años fijos no prorrogables, contados a partir del veinte (20) de julio del 2011 hasta el día diecinueve (19) de julio del 2016. (…) finalizado dicho contrato de arrendamiento procedí a firmar en fecha veinte (20) de julio del 2016, (…) un nuevo Contrato (…) del mismo local comercial con la ciudadana LI JIANDI, (…) esposa del ciudadano WU ZHIGUANG, (…) propietaria a su vez de la Firma Personal LI COMERCIAL SHANG KAI 2011, (…) contrato tenia una duración de un (1) año fijo no prorrogable, contando a partir del veinte (20) de julio del 2016 hasta el diecinueve (19) de julio del 2017, (…) veintitrés (23) de junio del 2017, a casi un mes previo a la finalización del segundo Contrato de Arrendamiento, procedí a notificar por medio de la Notaria Primera de Barinas, (…) ciudadana WU ZHIGUANG, (…) la voluntad de mi representado de no prorrogarlo mas, (…) tanto la ciudadana LI JIANDI, como su esposo el ciudadano WU ZHIGUANG, dicha notificación no fue firmada tal como se dejo constancia la propia Acta Notarial levantada para tal efecto, (…) fecha veintiséis (26) de junio del 2017, los cónyuges WU ZHIGUANG y LI JIANDI (…) presentaron por ante el Tribunal Tercero de Municipio (…) Escrito de Consignación de los Cánones de Arrendamiento de EL INMUEBLE (…) desde la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza (…) no he podido llegar a un acuerdo con La ARRENDATARIA para ADECUAR el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el tiempo que duraría la prorroga (…) después de agotada la vía administrativa – con intervención de los buenos oficios de la SUNDDE (…) que el nuevo Contrato de Arrendamiento para el tiempo que duraría la prorroga legal fue autenticado el siete (7) de noviembre del 2017, por ante la notaria (…) fue firmado únicamente por el ciudadano WU ZHIGUANG, ya que su esposa la ciudadana LI JIANDI, se negó a firmarlo (…) no estar acuerdo con la Cláusula Segunda del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,…”

En fecha 16-04-2018, los demandados ciudadanos Wu Zhiguang y Li Jiandi, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David Ochoa, ya identificados en autos, presentaron su escrito contentivo de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

“…en fecha 13 de julio del año 2011, suscribimos con la ciudadana Luisa Beltran Castillo viuda de Capizzo, en representación de la Sociedad Mercantil LIMASPI, (…) contrato de arrendamiento sobre un local comercial (…) ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, (…) Avenida Sucre Nº 9-22, entre las calles Camejo y Carvajal, siendo este primer contrato, por un periodo de cinco (05) años, finalizado el 19 de julio del año 2016, (…) la propietaria (…), decidió renovar dicho contrato de arrendamiento, tal como lo señala en su escrito liberal, acordándose que el mismo se celebrara entre la Sociedad Mercantil LIMASPI; (…) y la Ciudadana Li Jiandi (…) propietaria de la firma personal LI COMERCIAL SHANG KAI 2011, (…) En este segundo contrato, con duración de un año , a contar desde el 20 de julio del año 2016 hasta el 19 de julio del año 2017, el canon de arrendamiento fue fijado en CUARENTA MIL BOLIVARES (…) mensuales, los cuales fueron cancelados a cabalidad (…) entre los días 22 al 26 de junio, no habíamos recibido notificación alguna sobre la no renovación del contrato de arrendamiento (…) situación suscitada con el hijo de la propietaria y ante la negativa de esta a recibir el pago correspondiente al mes de julio, (…) decidimos consignar los cánones de arrendamiento por ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera entrar en mora respecto a nuestras obligaciones contractuales, y siendo que hasta ese momento no habíamos recibido ninguna notificación de parte de la arrendadora de no renovar el contrato…”

Asimismo en el día 09-05-2018, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Michael Galvis, ya identificado en autos, presento su escrito de aclaratoria de la contestación de la demanda, en expone:

“…La Presente demanda se basa en los compromisos asumidos por LOS ARRENDATARIOS ante la Coordinación regional de la SUNDDE en el estado Barinas, según ACTA DE AUDIENCIA DE ASUNTOS ARRENDATICIOS de fecha siete (7) de Noviembre del 2017, su Resolución E-00363-2017, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2018 y la negativa por parte de uno de LOS ARRENDATARIOS (…) PRIMERO: El incumplimiento por parte de los ARRENDATARIOS al pago del nuevo canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (…) SEGUNDO: La negativa por parte de la ciudadana LI JIANDI (…) a suscribir el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el tiempo que duraría la prorroga legal…”


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple de documento Acta Constitutiva de la Compañía denominada “LIMASPI, C.A.”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita Tomo 7-A, Numero 69, del año 2.003, marcado con la letra “A” (folios 5 al 15). Documento al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la condición de Presidenta y Representante Legal de la hoy demandante y su titularidad para poder ejercer la acción.

2.- Copia fotostática simple del Acta de Ceder y Traspasar la Sociedad Mercantil “LIMASPI, C.A.”, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita Tomo 7-A, Numero 69, del año 2.003, marcado con la letra “B” (folios16 al 23). Documento al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la condición de Propietaria de la Sociedad Mercantil arriba señalada la hoy demandante.

3.- Copia fotostática simple de documento de Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble identificado en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Nº 41, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, marcado con la letra “C” (folios 24 al 27). Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes hoy en litis.

4.- Copia fotostática simple de documento privado de Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de esta causa, suscrito entre las partes de fecha 20/07/2.016, marcado con la letra “D” (folios 28 al 29). Documento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta la renovación entre las partes de la relación arrendaticia.

5.- Original de oficio de Acto Conclusivo suscrito por la SUNDDE Nº E-00363-2017, de fecha 18/12/2.017, (folios 30 al 31). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia certificada de documento de Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble identificado en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Nº 4, Tomo 359, Folios 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, (folios 32 al 36). Documento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia fotostática simple de expediente Consignación Cánones de Arrendamientos, emitidos por le Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas marcado con la letra “E” (folios 37 y 41). Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Copia fotostática simple de Acta de Audiencia de Asuntos Arrendaticios, de fecha 07/11/2.017, suscrito por ante la Coordinación Regional de la SUNDDE, estado Barinas (folios 72 y 82). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Copia fotostática simple de documento de Acta Notarial de no seguir arrendado el inmueble objeto de esta pretensión, de fecha 04-07-2.017, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas (folios 98 al 100). Documentos públicos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Copia fotostática simple de expediente EPS1-S-2017-000283, correspondiente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas (folios 116 al 150). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Conforme al principio de comunidad de la prueba promueve el valor y merito favorable de los el Contratos de Arrendamiento adjuntos al libelo de demanda marcados con las letras “C” y “D”. Instrumentos a los cuales ya de forma previa este Órgano Jurisdiccional otorgó valor probatorio.

2.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 123, año 2.006, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, de los cónyuges Wu Zhiguan Li Jiandi. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Promueve el valor y merito favorable de las Consignación Cánones de Arrendamientos, emitidos por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas; Expediente EPS1-S-2017-000283. Instrumentos a los cuales ya de forma previa este Órgano Jurisdiccional otorgó valor probatorio.

4.- Prueba de informes solicitada mediante oficio Nº 341 emanado de este Despacho al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, relativa al Expediente, EPS1-S-2017-000283, llevado por ese Órgano Jurisdiccional, y cuyas resultas rielan al folio (150) del presente expediente. Al referido medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observando el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por desalojo de locales comerciales están orientadas a reivindicación de la bilateralidad de los contratos de arrendamiento, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo, cuyo fundamento legal se afinca en articulo 40, los literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual a saber expone lo siguiente:

“Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Del estudio minucioso de las actas del proceso, oídos los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:

Primeramente la existencia de la relación arrendaticia suscrita por la partes en litis supra identificada en autos, la cual se instituyó sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el área urbana de la ciudad, específicamente en la Avenida Sucre Nº 9-22, entre las Calles Camejo y Carvajal, del municipio Barinas estado Barinas; constante de un salón que mide 4,56 metros por 6,75 metros, para un área total de 30,78 metros cuadrados y un área de servicio que funciona como deposito y un baño, con dimensiones de 5,01 metros por 4,10 metros, para un área total de 21,50 metros cuadrados.

Que dicha relación arrendaticia inicia mediante la suscripción de un contrato entre la hoy demandante y el ciudadano Wu Zhiguang, sobre el local comercial antes identificado, en fecha 13-07-2011, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del estado Barinas, en esa misma fecha, bajo el Nº 41, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por la supra nombrada institución, con una duración de cinco (05) años fijos desde el día fecha 20-07-2011 hasta el 19-07-2016, no prorrogables. (Folios 24 al 27).

Que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento, en fecha 20-07-2016, arrendataria demandante procedió a suscribir un segundo contrato de arrendamiento, sobre el mismo local comercial, con la ciudadana Li Jiandi, esposa del ciudadano Wu Zhiguang y propietaria de la firma personal “Li Comercial Shang Kai 2011”, el referido contrato tuvo una duración de un (01) año fijo desde el día 20-07-2016 hasta 19-07-2017, no prorrogable. (Folios 28 al 29).

El Tribunal resalta que los demandados en su defensa no desconocen la relación arrendaticia que los ata con la parte accionante.

Que en fecha 23-06-2017, previa petición de la arrendadora se trasladó y constituyó la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en el local comercial sobre el que se suscribió la relación arrendaticia, a fin de notificar a los arrendatarios la disposición de no prorrogar el contrato de arrendamiento, hecho éste que se materializó en la referida fecha, tal y como consta en el acta notarial que riela a los folios (98 y 99) del presente expediente, por lo cual una vez fenecido el término del contrato, el arrendatario quedó facultado para el uso de la prórroga legal de (06) meses conforme a lo estipulado en el articulo 26 en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En relación a este hecho la parte demandada en su defensa expone al Tribunal que la arrendadora no practicó algún tipo de notificación, sobre su voluntad de no prorrogar la relación contractual, en tal sentido manifiesta que sus afirmaciones son falsas, por cuanto no hubo visita alguna por parte de la Notaria del Estado Barinas.

Del examen de autos el Tribunal observa, que en los folios (98 al 100), se encuentra contenido instrumento relativo a la notificación de los arrendatarios por parte de arrendadora donde manifiesta su voluntad de no continuar la relación contractual y faculta a los mismos para uso de la prorroga legal, dicho instrumento emana de la Notaria Publica Primera de estado Barinas, considera esta Tribunal que la notificación fue debidamente practicada por el órgano respectivo

Que en fecha 26-06-2017, los arrendatarios hoy demandados, presentaron por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, escrito de consignación de cánones de arrendamiento del inmueble contentivo de depósitos de los meses de julio y agosto del año 2017, y un pago único por el monto de cuatrocientos ochenta mil (480.000,00) Bolívares, por los meses de septiembre a diciembre del año 2017 y los meses de enero a septiembre del 2018, las cantidades consignadas fueron retiradas por la arrendataria, dejando constancia de la no convalidación del acto de consignación en virtud de los establecido en el articulo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y por cuanto se estaba tramitando por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), la adecuación del contrato al nuevo decreto ley, en lo que respecta al ajuste del canon de arrendamiento y la fijación de la prorroga legal.

En cuanto este punto la parte demandada en su defensa manifiesta al Tribunal que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de cuarenta mil bolívares y que los mismos fueron cancelados a cabalidad y sin retrasos sin embargo en virtud de discusiones con la arrendadora y sus familiares, decide realizar consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, realizando la cancelación de las pensiones arrendaticias en la forma antes señalada. Al respecto de esto el Tribunal procede a citar lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual saber expone lo siguiente:

“El arrendatario esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley

Tal y como lo indica la supra señalada disposición legal las pensiones arrendaticias deben ser honradas por arrendador en la forma como fueron acordadas en el contrato, así que los pagos realizados de manera anticipada o de forma tardía son extemporáneos salvo acuerdo de las partes contratantes.

Que en fecha 26-09-2017, la arrendadora demandante, ocurre ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en virtud de la negativa de los arrendatarios de adecuar el contrato de arrendamiento por el tiempo que duración de la prorroga legal, que una vez agotada la vía administrativa y como resultado de las reuniones celebradas en la mencionada Superintendencia, en fecha 07-11-2017, se aprobaron las cláusulas de la nueva relación contractual arrendaticia que regiría por el lapso de la prorroga legal, entre ellas la fijación de un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares mensuales.

La nueva relación contractual fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 07-11-2017, bajo el Nº 4, Tomo 359, Folios (14 al 22), de los libros de autenticaciones de esa institución, la misma solo fue firmada por el ciudadano Wu Zhiguang, por cuanto la ciudadana Li jiandi manifestó inconformidad con la cláusula segunda del contrato.

En lo relativo a esto la parte accionada expone en su defensa la existencia de una franca violación a la ley en razón de la inobservancia parte de la arrendadora de las disposiciones transitorias especificadas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en lo que respecta a la adecuación de los contratos de arrendamiento, de igual modo hace referencia a la nueva relación arrendaticia establecida por las partes en virtud de las reuniones sostenidas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en la fecha y condiciones antes señaladas, en ese sentido manifiesta que el contrato no se perfeccionó por no contar con dos elementos básicos del contrato, como lo son el consentimiento y la causa lícita, los mismos preceptuados en el articulo 1141 de nuestro Código Civil, concluye que las cláusulas aprobadas en el nuevo contrato son nulas, ilegales e inexistentes, que la relación arrendaticia se encuentra renovada por cuanto no existió notificación alguna por parte de la arrendadora en consecuencia era innecesaria la elaboración de un nuevo contrato a arrendamiento y la fijación del canon de arrendamiento es contradictorio.

En atención a los dichos manifestados por la parte accionada, el Tribunal observa lo establecido en artículo 165 Nº 01 de nuestro Código Civil vigente:

“Son Cargo de la comunidad:

1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad…”.

Del análisis de la disposición legal supra trascrita y en concordancia con la revisión realizada a los medios de prueba aportados por los accionados en el proceso se evidencia que los mismos son cónyuges entre si, por tanto ambos son co-responsables civilmente de las obligaciones asumidas en la ultima relación arrendaticia, en consecuencia considera este Juzgador que la relación contractual acordada por las partes ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) existe y que las cláusulas de la misma se encuentran en vigencia y siendo que este ultimo contrato se aprobó para regir solo por el lapso de la prorroga legal, se concluye entonces que dicha prorroga ha transcurrido en su totalidad.

En este orden de ideas es bueno citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, el cual a saber señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De igual modo el artículo 1354 del Código señala lo siguiente en relación a la obligatoriedad de la prueba

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Del análisis de las disposiciones legales anteriormente trascrita considera este Órgano Jurisdiccional que la defensa ejercida por la parte demandada es insuficiente, siendo que; una vez interpuesta la demanda, es a los accionados a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en virtud de la carga de la prueba, lo cual conlleva a la firme convicción de que los arrendatarios han incumplido con sus obligaciones contractuales conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento identificado en las actas procesales de este expediente, lo cual perfecciona y concede el derecho a la arrendadora a demandarlos, como en efecto lo hace, para que realicen el desalojo del bien inmueble, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que los arrendatarios han incumplido con sus obligación contractuales y legales. En consecuencia la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar, la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana Luisa Beltran Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.005, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LIMASPI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha (06) de octubre del (2003), inserto bajo el Nº 69. Tomo 7-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, I.P.S.A. Nº 59.606, contra de los ciudadanos Wu Zhiguang y Li Jiandi, ambos extranjeros de nacionalidad asiática, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.0292.051 y 82.213.082, representados judicialmente por el abogado en ejercicio David Ochoa Díaz, I.P.S.A. Nº 173.270, en su condición de apoderado de las partes demandadas. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, constituido por un local comercial, signado bajo el número 9-22, ubicado en la Avenida Sucre, Municipio Barinas, ciudad de Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario,

Abg. Hermes Laguna.