REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: EN21-V-2013-000072
DEMANDANTES: Ángela Manochio de Figueredo y Lucia Panichella Manochio, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.387.538 y 9.266.631.
APODERADOS JUDICIALES: Nina Maccarri Montilla y Thelmo Aquiles Arboleda, I.P.S.A. Nros. 55.269 y Nº 58.221, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Vemeca, primer Piso, Oficina 58, Ciudad Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: Richard Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.868.
APODERADOS JUDICIALES: Rafael Fasquias, Luis Javier Barazarte Sanoja, Oscar Romero Acevedo y Norma Moro I.P.S.A. Nros. 25.670, 27.663, 18.809 y 56.099, con domicilio procesal en la Avenida Chupa Chupa, Cruce con la Prolongación 5 de Julio, Casa Nº 41-19, Urbanización Andrés Bello, Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Desalojo (Vivienda).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 91, numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de conformidad con el articulo 1592, numeral 2º del Código Civil, presentada en fecha (08) de noviembre del año (2013), por ante este mismo Tribunal, por la ciudadana Ángela Manochio de Figueredo y Lucia Panichella Manochio, asistidas por la abogada en ejercicio Nina Maccarri Montilla, en contra del ciudadano Richard Rivas, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 08-11-2013, por sorteo de distribución le correspondió a este Tribunal, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda, la cual fue admitida por auto del día (18) del mismo mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Richard Rivas, ya identificado en autos, para que compareciera por ante el Tribunal a las (10:00 a.m.), del quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para realizar la audiencia de mediación; (riela al folio 23).
Posteriormente en fecha 02-12-2.013, diligencia de la parte actora por las ciudadanas Ángela Manochio de Figueredo y Lucia Panichella Manochio, asistidas por la abogada en ejercicio Nina Maccarri Montilla I.P.S.A. Nº 55.269, confieren poder apud-acta a la abogada ya mencionada.
Recibida compulsa de citación por parte del alguacil de este Tribunal; en fecha 02-12-2.013, el mismo, consignó sin firmar recibo de citación librado al demandante ya identificado en autos, (consta al folio 26).
Por auto del día 03-12-2013, vista diligencia anterior por el alguacil de este Tribunal, motivado a la negación del demandado de firmar la citación, se ordeno librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y la misma fue practicada por la Secretaria de este Tribunal el día 18 del mismo mes y año, en el domicilio procesal del demandado en autos; (consta al folio 31).
Posteriormente en fecha 09-01-2.014, diligencia de la parte demandada por el ciudadano Richard Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Fasquias I.P.S.A. Nº 25.670, confieren poder apud-acta al abogado ya mencionado.
En fecha 10-01-2014, fue realizada la Audiencia de Mediación donde estuvieron presentes ambas partes del litigio.
Diligencia de la parte demandada, el día 27-01-2.014, fue consignado escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, (consta a los folios 38 al 56).
Posteriormente en fecha 10-02-2014, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante la abogada Nina Maccarri Montilla, consigno escrito de observaciones.
Mediante escrito presentado el 13-02-2.014 por la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada en autos, presento contestación a las cuestiones previas.
En fecha 24-02-2014, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y declara inadmisible la Tercería, ordenándose notificar a las partes.
Posteriormente presento en fecha 25-02-2014 por la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada en autos, presento contestación a las cuestiones previas correspondiente al ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
Por auto del día 05-03-2014, vista diligencia anterior del escrito contentivo a los (folios 91 al 95), se admiten las pruebas documentales y se ordena su evacuación.
Mediante escrito presentado el 06-03-2014 por el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, interpuso recurso de regulación de la jurisdicción.
Por auto del día 11-03-2014, vista diligencia anterior del recurso interpuesto por la parte accionada, se acuerda abrir cuaderno separado para ventilar lo relacionado al asunto interpuesto.
En fecha 01-04-2014, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil; se declara en costa a la parte promoverte de la cuestión previa, y ordenándose notificar a las partes.
Posteriormente en fecha 03-04-2014, diligencia de la abogada en ejercicio Nina Maccarri Montilla, apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder apud-acta al abogado Thelmo Aquiles Arboleda I.P.S.A. Nº 58.221.
Seguidamente en fecha 14-04-2014, diligencia del abogado en ejercicio Rafael Fasquias, apoderada judicial de la parte demandada, otorgo poder apud-acta al abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, I.P.S.A. Nº 27.663. Y el mismo día, la parte demandada ratifica todo las partes del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14-04-2014, fue interpuesta Acto de Recusación contra la ciudadana Juez Temporal Lesbia Ferrer de Rivas de este Tribunal, acción ejercida por el abogado Rafael Enrique Fasquias, apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto del día 15-04-2014, vista diligencia anterior de recusación interpuesta por la parte accionada, se ordena librar copia certificada del acta de recusación, al mismo tiempo se ordeno abrir cuaderno separado de recusación.
Suscribe escrito la Juez Lesbia Ferrer de Rivas el día 15-04-2014, presento informes de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 22-04-2014, vista la recusación interpuesta por la parte accionada, se ordeno la distribución del presente expediente, como lo dispone el artículo 93 eiusdem. Y el mismo día por sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
Asimismo en fecha 16-06-2014, fue recibido por este Tribunal, expediente signado bajo el Nº 13-6635, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
Por auto del día 17-06-2014, fijado los hechos controvertidos el día (05) del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Municipio ya señalado en autos, donde se observa que la parte accionante fue debidamente notificada, y la parte demandada no consta notificación alguna, es por lo que se ordena librar nuevamente boleta de notificación para los fines de conocimiento de los hechos controvertidos.
Posteriormente en fecha 15-07-2.014, diligencia de la abogada en ejercicio Nina Maccarri Montilla, co-apoderada judicial de la parte actora, presento escrito solicitud referente a las posiciones juradas, de conformidad con los artículos 403, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 23-07-2014, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Nina Maccarri Montilla, consignó escrito de pruebas para probar los hechos controvertidos.
Diligencia del co-apoderado judicial de la parte accionada abogado Rafael Fasquias de fecha 31-07-2014, consigno escrito de oposición a las probanzas promovidas por la parte demandante; (consta a los folios 197 al 205).
En fecha 29-10-2014, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, y fue fijada al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano Richard Rivas, para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, y recíprocamente por la parte actora.
Seguidamente en fecha 05-11-2014, fueron evacuados los testimoniales promoverte por la parte actora ciudadano Luis Edgardo Serrano Peña, manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, y no fue presentado el ciudadano Wilson Saul Choperena Suarez, para rendir su testimonial y fue declarado desierto el acto.
Diligencia del co-apoderado judicial de la parte accionada abogado Rafael Fasquias de fecha 05-11-2.014, consigno escrito de apelación sobre decisión del Tribunal de negar la oposición a las pruebas presentada por la parte actora, (consta al folio 15 de la segunda pieza).
En fecha 06-11-2014, este Tribunal realizo Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el domicilio procesal del demandante, manifestando los particulares observado en la respectiva acta.
Por auto del día 14-11-2014, vista la diligencia por el abogado Rafael Fasquias, actuando con carácter de apoderado judicial del demandante, donde alego formalmente la Oposición, y apela dicha decisión, este órgano jurisdiccional niega oír apelación interpuesta.
Seguidamente en fecha 04-12-2014, diligencia del abogado en ejercicio Rafael Fasquias, apoderada judicial de la parte demandada, otorgo poder apud-acta al abogado Oscar Romero Acevedo, I.P.S.A. Nº 18.809.
Por auto del día 04-12-2014, vista apelación interpuesta por los abogados Oscar Romero Acevedo, Rafael Fasquias y Luis Javier Barazarte Sanoja, I.P.S.A. Nros. 18.809, 25.670 y 27.663, actuando con carácter de co-apoderados judiciales del demandante, este Órgano Jurisdiccional niega oír apelación interpuesta.
En fecha 10-12-2014, fue interpuesta Acto de Recusación contra el ciudadano Juez Provisorio Oscar Eduardo Zamudia Aro de este Tribunal, acción ejercida por los abogados Rafael Fasquias y Luis Javier Barazarte Sanoja, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo en fecha 12-12-2014, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Nina Maccarri Montilla, consigno escrito de oposición a los alegatos interpuesto por la parte accionada, en escrito de apelación, (consta al folio 39 de la segunda pieza).
Posteriormente en fecha 12-12 2014, visto escrito de Recusación presentado el día 10 del mismo mes y año, por los abogados Rafael Fasquias y Luis Javier Barazarte Sanoja, co-apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal declara Inadmisible de conformidad con el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 15-12-2014, diligencia del abogado en ejercicio Rafael Fasquias, apoderada judicial de la parte demandada, otorgo poder apud-acta a la abogada Norma Moro, I.P.S.A. Nº 56.099.
En fecha 16-12-2014, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Nina Maccarri Montilla, solicito fijar día y hora de la Audiencia de Juicio.
Diligencia del co-apoderado judicial de la parte accionada abogado Rafael Fasquias de fecha 16-12-2014, presento escrito de Interposición de Recurso de Apelación sobre Sentencia de fecha 12-12-2014, Publicada en el Expediente Nº 13-6.635 donde se declaro Inamisible, (consta a los folios 51 al 58 de la segunda pieza).
Por auto del día 07-01-2015, visto escrito de interposición formal de Recurso de Apelación, suscrito por el abogado Rafael Fasquias, actuando con carácter de co-apoderado judicial del demandante, este Órgano Jurisdiccional oye Dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con el articulo 291 eiusdem. Y el mismo día, por auto de este Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas, fue fijado a las (10:00 a.m.), al quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese, la Audiencia de Juicio.
Posteriormente en fecha 14-01-2.015, se observa en los procesales, que fue interpuesto recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria del día (12) diciembre de (2014), donde fue declarada Inamisible, y fijada día y hora para la Audiencia de Juicio, este Tribunal ordeno suspender la audiencia en este día, hasta tanto se resuelva la mencionada apelación.
En fecha 16-01-2015, diligencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada Nina Maccarri Montilla, solicito copias simples del expediente signado Nº 13-6635, (costa a los folios 120 al 135).
Por auto del día 17-07-2017, fue recibida por este Tribunal segunda pieza signada bajo el Nº EC21-R-2015-000057, de setenta y nueve (79) folios útiles; procedente del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circuito Civil del Estado Barinas, oficio Nº 866, fecha 13-07-2.017, contentiva a resulta del recurso de apelación incoada por la parte demandada.
Diligencia de los co-apoderados judiciales de la parte accionada abogados Oscar Guillermo Romero Acevedo y Rafael Enrique Fasquias de fecha 13-10-2.017, presento escrito y consigno facsímil del escrito de denuncia formulada por el ciudadano Richard Rivas, por ante la Inspectoría de Tribunales.
En fecha 27-06-2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual este Juez Provisorio Abogado Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la causa, ordenado notificar a las partes.
Por auto del día 01-10-2018, vista las anteriores actuaciones y diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, (riela al folio 110), donde manifestó que fue imposible practicar la notificación personal de la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia se ordeno notificar a la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia del co-apoderado judicial de la parte accionada abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo de fecha 12-12-2018, ratifico las solicitudes de perención anual, formuladas en fechas (22) junio, (20) octubre y (26) noviembre del mismo año.
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura procesal.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que mediante diligencia realizada en fecha (16) de enero del año (2015) por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nina Maccarri, I.P.S.A. Nº 55.269, a este despacho, consignando escrito de solicitud de copias simples del respectivo expediente, sin haber retirado las misma por la falta del impulso procesal; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha del acto señalado, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
El Secretario,
Abg. Hermes Laguna.
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