REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: EN21-M-2013-000042
DEMANDANTE: Eduardo Alfonso Forgione Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.899.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Paulo E. Uzcátegui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994, I.P.S.A. 31.007.
DEMANDADO: Carlos José Puerta Encinozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.971.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, presentada en fecha (12) de noviembre de (2012), ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio: Paulo E. Uzcátegui Guerra, actuando con carácter de endosatario en procuración de un documento (cheque) a nombre del ciudadano: Eduardo Alfonso Forgione Andrade, en contra del ciudadano: Carlos José Puerta Encinozo, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 14-11-2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud.
Por auto de fecha 10-01-2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose intimar al demandado ciudadano: Carlos José Puerta Encinozo, ya identificado en autos, para que compareciera por ante este despacho judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a fin de que procediera a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 212.402,00), que comprende el monto de lo demandado en el cheque en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00) mas los intereses de mora en la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.1.690,00), mas los gastos extraoficiales de cobranza en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mas gastos de cancelación por realización de protesto en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 990,00), mas honorarios profesionales generados por redacción, presentación y retiro de protesto en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) mas intereses de un 16% del monto del cheque en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), que riela en los folios (13 y 14).
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La Perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: Uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 04 de Julio del año 2013, el Tribunal realiza Auto donde ordena librar cartel de intimación al ciudadano demandado ya identificado y conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma se aperturó cuaderno separado de mediadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, donde se Decreto Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes señalada, sin que la parte interesada hubiere realizado diligencia alguna a los fines de continuar con el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que se considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña.
El Secretario,
Abg. Hermes Laguna.
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