REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2015-000063

DEMANDANTE: Maria Margarita Quintero de Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.932.086, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Silvio Pérez, I.P.S.A. Nº 2.644.

CO-DEMANDADAS: Maria Eloisa Valladares Perdomo y Isabel Margarita Guerra Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.501.109 y 9.266.709, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEFESOR JUDICIAL: Arturo Camejo López, I.P.S.A. Nº 25.544.

MOTIVO: Nulidad de Venta de Inmueble.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente: Que en fecha 28-10-2011, el profesional del derecho; Silvio Pérez Vidal, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Maria Margarita Quintero de Guerra, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; demanda por Nulidad de Venta de Inmueble contra la ciudadana Maria Eloisa Valladares Perdomo, la cual correspondió por distribución a este Despacho Judicial.

Que en fecha 05-11-2015, se dicto auto por cual se admitió la acción propuesta, ordenándose emplazar a la parte accionada ciudadana Maria Eloisa Valladares Perdomo ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Que en fecha 15-12-2015, en virtud de pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante auto se incluyó como codemandada en la presente causa a la ciudadana Isabel Margarita Guerra Quintero ya identificada, en consecuencia se ordenó la citación de la referida ciudadana a lo fines de que diera contestación a la demanda.

Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la acción propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar la parte accionante alega lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, los inmuebles antes descritos, fueron autenticados en la Notaria Pública Primera de Barinas en fecha 21 de Enero del año 2009 según planilla Nº 621166, de fecha 21 de abril del año 2009 y no fueron protocolizados en el Registro Inmobiliario correspondiente, hoy Municipio Barinas del Estado barinas, documentos que se acompañan marcados con letra “D”…”.

En razón de los alegatos supra trascritos y en concordancia a la revisión realizada a los medios de prueba aportados por la parte demandante, se comprueba la situación de hecho manifestada.

Así las cosas, es prudente citar lo establecido en artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

De igual manera se hace mención a lo estipulado en el artículo 341 eiusdem, el cual expone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Del análisis de las disposiciones legales anteriormente trascritas vemos entonces que el legislador patrio instituye que toda demanda debe acompañarse de los medios de prueba que argumenten la pretensión ejercida a fin de dar forma al derecho exigido, además de ello el legislador también preceptúa la inadmisibilidad de las mismas, cuando estas no cumplan con lo requisitos de ley, y de ser este el caso el Tribunal deberá fundamentar su negativa.

En el caso que nos ocupa la parte accionante demanda la nulidad de las ventas realizadas por ante la Notaria Publica del Estado Barinas, por quien fuera su cónyuge, con fundamento en lo establecido 170 del Código Civil, a tales efectos consigna copias fotostáticas, simples de dichas convenciones.

Como bien es sabido la función notarial solo otorga fe pública a los hechos o declaraciones manifestados por los otorgantes por ante el funcionario competente, a fin de conceder un carácter legal a dichas declaraciones o hechos contenidos en el instrumento, lo cual a su vez lo hace oponible a terceros, sin embargo la función registral es la actividad máxima del estado que tiene la potestad de certificar a su vez los hechos jurídicos autenticados por el Notario, tanto así que es la actividad de los registros la que patentiza o salvaguarda el derecho de las personas, sea este de carácter real o subjetivo, en tales circunstancias nuestro ordenamiento jurídico exige que todo hecho o manifestación tendiente a demostrar la titularidad, constitución, modificación o extinción de un derecho, debe ser debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro correspondiente, para que surta los efectos de ley en todo el territorio nacional.

De lo anterior, razona este Tribunal que por tradición legal e imperio de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en este tipo de acciones los instrumentos (Contratos de Venta) a los cuales se pretende anular mediante sentencia definitivamente firme, deben estar protocolizados por ante la Oficina de Registro respectivo, por cuanto de ellos es que emana el derecho a ser tutelado por la jurisdicción.

Con base en los razonamientos anteriormente expresados y en concatenación con lo establecido en las disposiciones legales aplicables al presente caso, quien aquí decide considera que la presente demanda lo logra llenar los extremos legales establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no costa en los autos del expediente los instrumentos de venta protocolizados por ante el Registro Publico de este estado, en consecuencia la demanda intentada debe ser declarada inadmisible de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Inadmisible la presente acción de demanda por Nulidad de Venta de Inmueble, intentada por el profesional del derecho, Silvio Pérez Vidal, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Maria Margarita Quintero de Guerra, contra las ciudadanas Maria Eloisa Valladares Perdomo y Isabel Margarita Guerra Quintero. Todos supra identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario,

Abg. Hermes Laguna.