Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de febrero de dos mil diecinueve
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2018-0000494

SOLICITANTE: Liliana Lisbeth Aguilar Aguilar, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.613.064, en contra del ciudadano Omar Adolfo León González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.228

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Liliana Lisbeth Aguilar Aguilar, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.613.064, representada la por la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Rangel Bastidas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2018.

Alega la solicitante que en fecha seis (06) de Marzo de 2015, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 0214, estableciendo su residencia y domicilio conyugal en el Barrio Majagua II, Calle Principal, Casa Nº 10-81, Municipio y Estado Barinas. Que a los pocos meses de contraído el matrimonio, la armonía conyugal duró muy poco por diversas razones, que desmotivaron siendo una de ellas el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, conllevando dicha situación a la separación el día 11 de agosto de 2015, no reanudando hasta la fecha su relación pues no existe algún tipo de reconciliación con su cónyuge ciudadano Omar Adolfo León González. Que por cuanto ya no es posible la vida en común de los cónyuges por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres es por lo que con fundamento en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , y la Sentencia dNº 136 de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se disuelva el vínculo matrimonial. De la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2018 el ciudadano Omar Adolfo León González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.228, asistido de la abogada en ejercicio Liliana Rangel inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, y otorga poder a la abogada asistente, y se da por citado sobre la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.

Por auto de fecha 09/11/2018 se admitió la solicitud, ordenándose librar de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

El Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente citado, según consta de la diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2018 por el Alguacil, según consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22), mediante boleta librada el 14/11/2018.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/12/2018, la apoderada judicial de los solicitantes inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.655, consigno edicto publicado en el ejemplar de El Diario de Los Llanos, en fecha 13 de diciembre del 2018, siendo agregado en autos el 18 de diciembre de 2018.


Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 184 del Código Civil establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y la citada por los cónyuges como fundamento de su solicitud Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, a que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto como lo son la debida citación del representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición al pedimento formulado dentro del lapso de Ley, ni compareció persona alguna a formular oposición, razón por la cual visto el pedimento formulado por la cónyuge, posteriormente adhiriéndose a tal pedimento el cónyuge, resulta forzoso, declarar con lugar la solicitud de divorcio. Y Asi se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada primeramente por la ciudadana Liliana Lisbeth Aguilar Aguilar, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 19.613.064, adhiriéndose el ciudadano Omar Adolfo León González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.517.228.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Liliana Lisbeth Aguilar Aguilar y Omar Adolfo León González venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.613.064 y 19.517.228, respectivamente, en fecha (06) de marzo de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio de registro civil de matrimonio Nº 0214.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

La Jueza Tercero de Municipio;


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.




La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero Ortiz.