Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 11 de febrero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000687

SOLICITANTES: ANDREINA CRISTINA MORILLO BRAVO y EDUIN GONZALO FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.891.366 y Nº 19.613.351, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: ANDREINA CRISTINA MORILLO BRAVO: Urbanización el cambio, casa Nº 2, Av. 3 B a 300 mts de la Residencia del Gobernador del Estado Barinas. EDUIN GONZALO FERNANDEZ GARCIA: Urbanización José Antonio Paéz, calle 12, casa 05, vereda 52 del Municipio y Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Roiman Santana Meza Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.054

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 03 de diciembre de 2018, por los ciudadanos ANDREINA CRISTINA MORILLO BRAVO y EDUIN GONZALO FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.891.366 y Nº 19.613.351, representados por el abogado en ejercicio ROIMAN SANTNA MEZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177054, en representación de los ciudadanos, respectivamente,

Alega el apoderado judicial, que los cónyuges según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 20/11/2018, quedando anotado bajo el Nº 10; Tomo 461, Folios 56 hasta el 60 e los libros respectivos, la primera de los mencionados y el segundo según instrumento poder autenticado por ante la mencionada Notaría Pública el 20/11/2018, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 461, Folios 61 de los Libros respectivos, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 2.017, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Portuguesa tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 44, e inserta al folio once (11); que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, Calle 12, casa 05, vereda 52, Municipio Barinas, Estado Barinas y que la vida conyugal fue interrumpida el mes de noviembre de 2017, que transcurrido el tiempo y habiéndose socorrido mutuamente, se fueron dando cuenta que la vida conyugal se tornó insostenible, llegando incluso a ser irreconciliable, al punto de hacer cada uno su vida por separado, que por ello han decidido solicitar el divorcio, con fundamento en la sentencia supra citada.

En fecha 03 de diciembre del 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.

Por auto del 04 de diciembre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia de fecha 17/12/2018, el abogado Roiman Santana Meza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177054, en su carácter de autos, consigno edicto publicado en el ejemplar de El Diario de Los Llanos, en fecha 14 de diciembre del 2018, el cual fue agregado mediante auto el 18 de diciembre de 2018. La representación del Ministerio Público fue debidamente citado en fecha 10/01/19, según se constata de las actuaciones cursantes a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19). No habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal, ni habiendo comparecido durante el lapso respectivo tercero interesado en la solicitud que nos ocupa.


Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:


Establece el artículo 185 del Código Civil, siete causales únicas en las que deben fundamentarse el divorcio, a saber, 1) el adulterio, 2) el abandono voluntario, 3) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5) la condenación a presidio, 6) la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y 7) la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Así mismo el artículo 184 del referido Código establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, de que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado; por tales razones considera quien aquí juzga que prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, ANDREINA CRISTINA MORILLO BRAVO y EDUIN GONZALO FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.891.366 y Nº 19.613.351, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído; Y Así se Decide

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el apoderado judicial ROIMAN SANTANA MEZA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177054, actuando en representación de los ciudadanos ANDREINA CRISTINA MORILLO BRAVO y EDUIN GONZALO FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.891.366 y Nº 19.613.351.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por los ciudadanos ANDREINA CRISTINA MORILLO BRAVO y EDUIN GONZALO FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.891.366 y Nº 19.613.351., respectivamente, contraído el matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 2.017, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 44, e inserta al folio once (11)

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez.