Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece (13) de febrero de 2.019
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000570

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 2.018, por los ciudadanos JOSE VALOI LOBO CASTILLO Y MARIELA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.012 y V-11.191.307, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Dayana Carolina Gil Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.991.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (19) de diciembre de 1992, ante la Prefectura del Estado Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 151, e inserta en el folio tres (03) del presente asunto. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Mijagual II, Avenida El Progreso casa Nº 5-30, Parroquia, Municipio Barinas; que por razones que no viene al caso detallar, se separaron de hecho desde en febrero de 1998, estableciendo cada uno residencias separadas , engendraron dos (02) hijos, ya mayores de edad, no adquirieron bienes. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Cosntitucioanl del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Acompañaron al escrito de solicitud:
1. Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 151, del año 1992, celebrado entre los solicitantes.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los ciudadanos Génesis Marloy Lobo Paredes y Maikol Jose Lobo Paredes.

En fecha 08 de octubre del año 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 11 de octubre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, el cual fue consignado su ejemplar mediante diligencia suscrita en fecha 30/10/2018 y agregado a los autos en fecha 01 de noviembre del mismo año; no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 23 de enero de 2.019, según diligencia y boleta de citación librada suscrita por el Alguacil, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1992, ante la entonces Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, cuya acta se encuentra archivada en el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 151, manifestaron haberse separado desde febrero de 1998, estableciendo residencias separadas desde dicha fecha.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE VALOI LOBO CASTILLO Y MARIELA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.012 y V-11.191.307, en su orden, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE VALOI LOBO CASTILLO Y MARIELA DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 19 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, cuya acta se encuentra archivada ante el Registro Civil Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 151.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de febrero del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.

Exp. Nº EP21-S-2018-000570