Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO Nº EN21-S-2015-000030

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Yanira del Valle Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.960.940, en su orden asistida por la abogada en ejercicio Yornely Nathali Cardenas Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379; este Tribunal observa:

En fecha 12 de febrero de 2015, se presentó la solicitud por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole luego de sorteo de distribución de causa realizado en fecha 13 de febrero del mencionado año a este Tribunal. Pr auto del 18/02/2015 se le dio entrada, y por cuanto para el momento existía discrepancia entre la copia de la cédula de identidad y la copia certificada del acta de nacimiento en lo que respecta a l nombre del ciudadano Johny José Molina Ramírez. Por auto del 06/03/2015, y por cuanto la solicitante mediante diligencia suscrita en fecha 02/03/2019 consignó copia certificada del acta de nacimiento y simple la cédula de identidad del mencionado ciudadano, se admitió por auto del 06/03/2015, librándose en la misma oportunidad edicto a los terceros interesados en la presente solicitud. Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015 fue consignado el ejemplar de El Diario de Los Llanos. La declaración de los testigos fue recibida en fecha 18/03/2015.

Ahora bien por auto del 21 de abril del 2015 a los fines de decretar la presente solicitud se ordenó oficiar al Director de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en esta ciudad de Barinas del Municipio y estado Barinas, para que remitiera a la mayor brevedad posible los datos filiatorios de la persona a que le corresponda la cédula de identidad Nros. 13.960.941 y 13.960.911., librándose oficio en la misma oportunidad con el Nº 00256, siendo ratificado el 18 de septiembre de 2015, siendo recibido por el mencionado organismo en fecha 24/09/2015, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) siendo recibida respuestas mediante oficios Nº 737 y 757 de fechas 23 de junio y 29 de septiembre del referido año, en su orden. Por auto del 25 de abril de 2016, se ordenó oficiar al SAIME, con sede en esta ciudad para que remitiera datos filiatorios de a quine le corresponda el número de cédula de identidad 13.960.941, librándose oficio Nº 00042 en la misma oportunidad, siendo ratificado tal pedimento el 19/09/2016, mediante oficio Nº EN21OFO2016000794, siendo entregados los mismos al destinatario en fechas 03/05/2016 y 21/09/2016 en su orden.

Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló lo siguiente:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto que la solicitante, no han realizado actuación alguna a los fines de emitir su pronunciamiento, a pesar de que este Tribunal en las oportunidades supra señalada, remitió oficios al organismo antes mencionado, sin que hasta la presente fecha, la solicitante haya realizado actuación alguna; desde el 22 de septiembre de 2016, fecha en que el Alguacil dejó constancia haber entregado el último de los oficios; transcurriendo hasta la presente fecha más de dos (02) años, a los fines de proveer lo conducente, o haber planteado una situación diferente con el objeto de obtener el correspondiente pronunciamiento a su petición de declaración de únicos y universales herederos. Tal conducta de pérdida del interés, dado el lapso transcurrido, se traduce en lo que la citada sentencia ha denominado decaimiento del interés procesal, razón por la cual la consecuencia inmediata lo es la extinción de la acción por pérdida del interés. Y Así se Declara.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción por pérdida del interés.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;


Abg. Lena Torres Pérez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria;


Abg. Lena Torres Pérez.