Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de febrero de 2019.
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2017-000664
SOLICITANTE: YERLYS COROMOTO ALDANA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.589
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Briceño Mçendez, con esquina de la Av. Cruz Paredes, Edifico El Marquçes, piso 01, oficina 04.
APODERADO JUDICIAL: ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, así como la decisión de la mencionada sala Mº 1070, expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2017, por la ciudadana Yerlys Coromoto Aldana de Segura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.062.589, asistida por el abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonso Durán inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074.
Alegan la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano Oscar Alexander Segura Soler, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.869, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, en fecha 10 de marzo de 2007, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 22, la cual acompañó. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Industrial, Sector San Juan en la calle 9, casa S/S frente al poste 5, en la ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, que de dicha unión no procrearon hijos. Que durante el tiempo de la unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvía en completa armonía, pero que desde el mes de septiembre de 2013, se comenzaron a suscitar dificultades que fueron haciendo difícil nuestra vida matrimonial, que a diario ocurrían situaciones desagradables resquebrajándose el afectio maritales, lo que llegó al punto de causarle daño moral y sicológico, que luego de intensas discusiones su cónyuge decidió retirarse del domicilio conyugal en el mes de octubre de 2014 configurándose así la ruptura de nuestras vidas en el connubio marital y con ello el cese de la convivencia conyugal, viviendo cada uno en residencias distintas, que desde entonce no tuvieron vida en común bajo ninguna circunstancia, siendo ello un hecho público y notorio, subsumiéndose su caso en las disposiciones contenidas en el artículo 185 del Código civil y en las jurisprudencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, no ocurriendo reconciliación, agravándose mas la situación; que por esa razón decide divorciarse porque el matrimonio esta irremediablemente roto, solicitando declarar el divorcio, en razón de la tranquilidad, sanidad moral sicológica y emocional, en vista a su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que derivan de derecho de los demás y del orden público y social.
Fundamentó su solicitud en los artículo 184 y 185 del Código Civil en concordancia con los pronunciamientos vinculantes y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias reiteradas N’ 446 del Expediente N’ 14-0094 de fecha 15/05/2014 con ponencia del Magistrado arcadio delgado Rosales, en el caso Víctor José de Jesús Vargas Irasquin en revisión constitucional No. 693 de expediente No. 12-1163 de fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Carme Zuleta de Merchán, en el caso Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión constitucional y No.1070 del expediente No. 16-0916 de fecha 09/12/2016 con ponencia el Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el caso Hugo Armando Carvajal Barrios.
Citó extractos de la sentencia citadas Acompañó copia certificada de acta de matrimonio N’ 22 de fecha 10 de marzo de 2007, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, y copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 04 de diciembre de 2.017, se le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto del 06 de diciembre de 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Así mismo se ordenó la citación del cónyuge ciudadano Oscar Alexander Segura Soler para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo que a bien considere. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Previa consignación de los fotostatos mediante diligencia del 15 de diciembre de 2017, se libro la boleta de citación del cónyuge, y así como la representación del Fiscal del Ministerio Público. El ejemplar del cartel de emplazamiento fue consignado mediante diligencia de fecha 20/12/2017, publicada en El Diario De Los Llanos en fecha 18 de diciembre de 2017. Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2018 se consignó la boleta de citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público según se constata de las actuaciones insertas a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25). Las resultas de la práctica de la citación del cónyuge fue consignada mediante diligencia del 20/02/2018, exponiendo el Alguacil que no logró citar al ciudadano Oscar Alexander Segura Soler, domiciliado en la población de Santa Lucía en el sector El centro casa S/N frente a la ludotecas Arelis Quiñones diagonal a la farmacia a dos cuadras de la Plaza Bolívar, trasladándose en compañía de la solicitante. Acordada la citación por carteles previa solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consignadas mediante diligencias de fechas 26/04/2018 y 09/05/2018 fueron consignados por el representante judicial de la solicitante los ejemplares del cartel de citación publicados en El Diario de Los Llanos en fechas 24/04/2018, 07/05/2018 y 08/05/2017, siendo agregados por auto del 10 de mayo del referido año. Ahora bien por diligencia de fecha 24 de mayo el apoderado de la solicitante consigna nuevo ejemplar de el diario publicado en el diario La Prensa de fecha 19/05/2018, manifestando que debido a las irregularidades en el rotativo de los diarios obedece el hecho de las irregularidades en la publicación y posterior consignación. Por auto del 13/06/2018 se fijo oportunidad para fijar cartel de citación del contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarándose desierto el 25/06/2018. Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018 solicitó el abogado Enmanuel Alfonzo Durán nueva oportunidad siendo fijado para el 11/07/2018 y diferido para el cuarto (4to.) día de despacho, correspondiendo el 17/07/2018, no compareciendo en dicha oportunidad persona alguna. Nuevamente por diligencia del 19/07/2018 el mencionado abogado solicita nueva oportunidad siendo fijada por auto del 26/07/2018 para el décimo quinto (15º), declarándose desierto en la oportunidad respectiva. Debido a la escasez de combustible el apoderado de la solicitante solicita nueva oportunidad, siendo fijado al décimo primer (11) día, el día 03/10/2018 que correspondió, por motivo de disturbios fue imposible fijar. El 30 de octubre el apoderado judicial de la solicitante, peticionar nueva oportunidad, siendo acordado por auto del 01/11/2018, no compareciendo, declarándose desierto. El 20/11/2018 en vista de la multiplicidad de inconvenientes son el cierre de las vías públicas solicitó el referido abogado fijar nueva oportunidad siendo acordado por auto del 21/11/2018, siendo fijado por la secretaria del Tribunal el 26/11/2018, según se constata de nota de secretaría de la misma fecha. Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, compareció el apoderado judicial de la ciudadana Yerlis Coromoto Aldana de Segura, luego de una serie de consideraciones con fundamento a las sentencias vinculantes que citó, declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
En el presente caso la solicitante ciudadana Yerlys Coromoto Aldana de Segura, peticiona la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Oscar Alexander Segura Soler, ambos identificados supra, alegando que ocurrieron situaciones desagradables en la vida matrimonial lo cual resquebrajó el afectio maritales, y en vista del libre desenvolvimiento de la personalidad en razón de su tranquilidad, sanidad moral, emocional y psicológica.
El artículo 184 del referido Código establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, describiendo o no situaciones que sólo la esfera personal de los mismo conocen, padece, que imposibilitan la convivencia, y que con el devenir del tiempo se manifiesta en la voluntad de no continuar “obligados” unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que en definitiva hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto en el caso concreto la “afectio maritales” y/o la incompatibilidad de caracteres.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, de que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuestos por la cónyuge, alegó que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación. Así mismo, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado.
Ahora bien, en cuanto a la citación del cónyuge, la cual fue imposible su citación personal, siendo posteriormente citado mediante cartel conforme las disposiciones del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que del contenido del cartel ordenado por este Tribunal se observa, que se indicó que de no comparecer se le designaría defensor. Sin embargo, es de resaltar, que entre los argumentos que esbozó la solicitante se encuentra el desafecto marital, el cual como bien quedó asentado en el criterio explanado por la Sala Constitucional en sentencia No.1070 del expediente No. 16-0916 de fecha 09/12/2016, no debe ser sometido a contradictorio alguno, y en el caso que nos ocupa, cuando se han causado situaciones que alteran la sanidad moral, emocional de la solicitante, y que es su voluntad expresa manifestada libre y que coincide con su realidad, de no continuar unida en matrimonio al ciudadano Oscar Alexander Segura soler; irremediablemente, quien aquí juzga estima procedente dicha situación se encuentra inmersa en las sentencias citadas en el presente asunto, lo cual avala que la solicitud de divorcio aquí peticionada; debe prosperar; Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YERLYS COROMOTO ALDANA DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.589
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos YERLYS COROMOTO ALDANA DE SEGURA, OSCAR ALEXANDER SEGURA SOLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.682.869 y 13.682.869, en su orden, contraído el 10 de marzo de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, según acta de matrimonio No. 22.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Tercero de Municipio;
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez.
|