PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de febrero de 2.018
208º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2018-000649

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ARIANA TOVAR TOVAR y DIEGO FERNANDO MARTINEZ PANTOJA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.193.822 de nacionalidad venezolana y el segundo de los mencionados de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana Nº CC6102597 y pasaporte Nº AS530189, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2.018, por la abogada en ejercicio Desire Dayana Rojas de Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.151.580, actuando en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos antes citados según instrumento poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico, con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Bolívar en fecha 10 de octubre de 2.017, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 38, Folios del 42 hasta 43.
Alega la referida apoderada que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de marzo de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Norte Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 63, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto, en el cual establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Victoria Manzana A, Casa Nº 09-1705 de la ciudad de Barinas estado Barinas, que al inicio de la unión mantuvieron una relación armoniosa fundamentada en el respeto y en el amor que se tenían, que al pasar el tiempo todo cambió, surgiendo desavenencias que no supieron controlar y tajo como consecuencia la ruptura de la vida en común, permaneciendo desde el 26 de febrero de 2013 separados de hecho; igualmente señalaron que existen bienes gananciales que liquidar, razón por la cual solicitan el divorcio y con ello la disolución del vínculo matrimonial.
Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 63, del año 2012, celebrado entre los solicitantes.
• Copias simples de la cédula de identidad de la cónyuge y pasaporte de la República de Colombia del cónyuge.
• Copia simple de instrumento poder otorgado instrumento poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico, con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Bolívar en fecha 10 de octubre de 2.017, anotado bajo el Nº 19, Tomo: 38, Folios del 42 hasta 43, el cual le fue exhibido para su certificación a la Secretaria del Tribunal para su confrontación y posterior devolución.

En fecha 14 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 16 de noviembre de 2.018, se admitió la misma, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, el cual fue consignado su ejemplar mediante diligencia de fecha 29/11/2018 y agregado a los autos el 29 de noviembre del mismo año; no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular. El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 04 de febrero de 2.019, previa consignación de los fotostatos para librar la respectiva boleta en fecha 21/01/2019 por parte de la apoderada judicial, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 05/02/2019, cursante al folio quince (15), no habiendo igualmente formulado oposición dentro del lapso legal.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de marzo de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Norte Municipio Carirubana del estado Falcon, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 63, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto, manifestando haberse separado desde el 26 de febrero de 2013.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de hecho, de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ARIANA TOVAR TOVAR y DIEGO FERNANDO MARTINEZ PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.193.822 y E- CC6102597, respectivamente, Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA ARIANA TOVAR TOVAR y DIEGO FERNANDO MARTINEZ PANTOJA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 03 de marzo de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Norte Municipio Carirubana del estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 63.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lena Torres Pérez.

Exp. Nº EP21-S-2018-000649