PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de febrero de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: EP21-S-2018-000076
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 2.018, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARPIO ALVAREZ y JENNY IVONNE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.546.190 y V-6.202.592, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, Alix Contreras inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.871.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 34, e inserta en el folio tres (03) del presente asunto. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 11, Casa Nº 225, del Municipio Barinas del estado Barinas; que por razones que no viene al caso detallar, se separaron de hecho desde el 01 de enero de 2013, situación que se ha mantenido desde la separación, manteniéndose esa separación, manteniéndose así. Que por tales razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. No procrearon hijos, ni fomentaron ningún tipo de bienes.
Acompañaron al escrito de solicitud:
• Copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 34, del año 2012, celebrado entre los solicitantes.
• Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges.
En fecha 02 de febrero de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 08 de febrero de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en El Diario de Los LLanos, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 14 de noviembre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 22/11/2018, cursante a los folios once (11) y doce (12), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2019, fue consignado el ejemplar del edicto ordenado en el auto de admisión publicado el 28 de noviembre del 2018, mediante diligencia y agregado a los autos en fecha 28 de enero del mismo año; no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 34, que se separaron desde el 01 de enero de 2013.
Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARPIO ALVAREZ y JENNY IVONNE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.546.190 y V-6.202.592, en su orden, Y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARPIO ALVAREZ y JENNY IVONNE ZAMBRANO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 34
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,
Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lena Torres Pérez.
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