PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de febrero de 2.019

208º y 160º

ASUNTO: EP21-S-2018-000578

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 2.018, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MONSALVE ACOSTA y MARLENY ELESENDA CORDERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.336 y V-5.734.833, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio, Yarian Camila Calderón Burgos inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.277, según instrumento poder debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Primera de Barinas en fecha 14 de septiembre de 2.018, anotado bajo el Nº 18, Tomo: 393, Folios de 100 hasta 104.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de abril de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 96, inserta en el folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, en el cual establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; que una vez consumado el matrimonio todo transcurrió en total armonía y comprensión, que a mediados de 2010, específicamente desde el mes de septiembre comenzó a deteriorarse la unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que se agravaron constituyendo, así la imposibilidad de vivir en paz y armonía por lo que en el mes de febrero de 20101, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno por su lado, sin que haya ocurrido la reconciliación, circunstancia esta que se mantiene. No adquirieron bienes ni procrearon hijos. Solicitaron que se declare que no existen créditos ni débitos atribuibles a la comunidad de gananciales.

Acompañaron al escrito de solicitud:
• Instrumento poder otorgado por los cónyuges a a abogada Yrian Camila Calderon Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.277, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 14 de septiembre de 2018, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 393, Folios 100 hasta el 104.
• Copia certificada del libro duplicado de acta de matrimonio civil Nº 96, del año 2002, llevado por la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, celebrado entre los solicitantes, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas en fecha 18 de abril de 2017.
• Copias simples de cédulas de Identidad de los Cónyuges.
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En fecha 09 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y por auto del 15 de octubre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en cualquier diario de circulación regional, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

El Representante del Ministerio Público fue debidamente citado el 14 de noviembre de 2.018, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 26/11/2018, cursante al folio quince (15), no habiendo formulado oposición dentro del lapso legal.

En fecha 29 de enero de 2019, fue consignado mediante diligencia suscrita por la ciudadana Marleny Cordero Díaz, en fecha 14/01/2019 y agregado a los autos en fecha 30 de enero del mismo año; no compareciendo persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la solicitud dentro del lapso otorgado a formular.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de abril de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 96, inserta en el folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto, que se separaron desde el mes de febrero de 2010.

Peticionada como se encuentra por ambos cónyuges el divorcio con fundamento en la separación prolongada de hecho, manifestando su voluntad de formalizar dicha situación de manera jurídica; como lo es la ruptura prolongada de la vida conyugal a través de la presente solicitud, que aunado a encontrarse subsumido en el supuesto de hecho de la norma antes citada, irremediablemente, ha de prosperar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MONSALVE ACOSTA y MARLENY ELESENDA CORDERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.336 y V-5.734.833, respectivamente, Y Así se Decide.

En cuanto al pedimento formulado que se declare que no existen créditos ni débitos atribuibles a la comunidad de gananciales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 186 del Código Civil establece:

Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… omissis

De la norma parcialmente transcrita se desprende que nuestro legislador patrio estableció el momento en que cesa la comunidad conyugal entre los cónyuges para proceder posteriormente a liquidar la misma, sea que los mismos obtén por la liquidación amigable o por la liquidación contenciosa.

Siendo así las cosas, y en este mismo orden de ideas; resulta oportuno establecer que la declaratoria de la disolución de la comunidad conyugal, en el sentido de que no existen créditos ni débitos atribuibles a la comunidad de gananciales, existente entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE MONSALVE ACOSTA y MARLENY ELESENDA CORDERO DIAZ, surtirá efecto una vez sea declarada definitivamente la decisión, habiendo precluído previamente el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de no ejercer recurso de apelación contra la decisión; por efecto propio de su declaratoria de firmeza, tal cual como lo establece la norma en comento. Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MONSALVE ACOSTA y MARLENY ELESENDA CORDERO DIAZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 23 de abril de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 96.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.019. Años: 208º de Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Tercero de Municipio,

Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero Ortiz.



Exp. Nº EP21-S-2018-000578