PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, siete (07) de febrero de 2019.
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000668

SOLICITANTES: KAREN BRYONI DEL VALLE PETTY ORELLANA y CRISTIAN ISAAC REIMI ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.558.717 y Nº 17.768.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Llano Alto, Manzana E, casa Nº 03 del Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de carácter vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2018, por los ciudadanos, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Efraín Ramón Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.018

Alega los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2.016, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 1227, e inserta al folio seis (02); que posterior a ello fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 5, calle 20, vereda 03, casa Nº 15, del Municipio Barinas estado Barinas, no procrearon hijos, que a comienzos de agosto de 2017 la relación matrimonial afectiva se fue deteriorando y llegar a un punto de ser muy inestable en el aspecto emocional, debido a proferirse insultos y ofensas, que a partir de ese momento decidieron que la vida en común sería imposible e insostenible la convivencia en común, y que tal situación podría devenir en perjuicio hacia ambos el cual podría traer consecuencias, mas delicadas, que posteriormente después de varias conversaciones decidieron la ruptura del hecho marital, a finales del mes de agosto de 2017, viéndose en la penosa situación de retirarse el cónyuge, que desde aquella fecha no han tenido ninguna relación personal hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud. Durante el tiempo de la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Que en virtud de existir incompatibilidad de caracteres sumado a ello el consentimiento de ambos en divorciarse, es por lo que acuden para solicitar el divorcio por efecto de la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015.

En fecha 23 de noviembre del 2.018, se le dio entrada a la presente solicitud.

Por auto del 26 de noviembre de 2.018, se admitió la solicitud, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia de fecha 18/12/2018, la ciudadana Karen Bryoni del Valle Petty Orellana, asistida del abogado en ejercicio Efraín Ramón Quintero Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 174.018, consigno edicto publicado en el diario El Diario de Los Llanos, el 11 de diciembre del 2018 y agregado en auto de fecha 18 de diciembre de 2018.
La representación del Ministerio Público fue debidamente citada en fecha 10/12/18, según se constata de las actuaciones cursantes al folio doce (12) y trece (13). No habiendo formulado oposición alguna dicha representación.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185 del Código Civil, siete causales únicas en las que deben fundamentarse el divorcio, a saber, 1) el adulterio, 2) el abandono voluntario, 3) los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4) el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, 5) la condenación a presidio, 6) la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y 7) la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Así mismo el artículo 184 del referido Código establece:

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En cuanto a la institución del divorcio, se ha venido desarrollando notables avances en base a los postulados constitucionales, fundados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio, así como las propias derivadas del afecto. Realidad social ésta que se ha venido plasmando en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, que establecen la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; así como la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón, de que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Siendo así lo planteado y conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado; por tales razones considera quien aquí juzga que prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, KAREN BRYONI DEL VALLE PETTY ORELLANA y CRISTIAN ISAAC REIMI ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.558.717 y Nº 17.768.534, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído; Y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos KAREN BRYONI DEL VALE PETTY ORELLANA y CRISTIAN ISACC REIMI ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.558.717 y Nº 17.768.534, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Efraín Ramón Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.018.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos KAREN BRYONI DEL VALE PETTY ORELLANA y CRISTIAN ISACC REIMI ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.558.717 y Nº 17.768.534, respectivamente, en fecha 15 de diciembre de 2.016, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta signada con el Nº 1227

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Tercero de Municipio;


Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Lena Torres Pérez.