Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 08 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO Nº EP21-S-2017-0000011

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Willian Alberto Rondón Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.165, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Alirio José Hidalgo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.414.620 contra el ciudadano Jhonny Jacinto Martines, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.397, este Tribunal observa:

En fecha 07 de julio de 2017, se presentó la demanda de cobro de bolívares por intimación por el abogado en ejercicio Willian Alberto Rondón Quintero, antes identificado, en su carácter de endosatario en procuración, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; dándosele entrada por auto del 10/07/2017, ordenándose en fecha 12 de julio del mismo año calcular nuevamente los intereses moratorios que se refería el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo pago pretendía e indicar la fecha a partir de la cual corresponde el cálculo por los conceptos de los referidos intereses. Mediante diligencia suscrita el 19/07/2017el abogado demandante en su carácter de autos cumplió con lo ordenado, admitiéndose la demanda el 25/07/2017 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a una disposición legal expresa. Y por cuanto se desprendía de los documentos acompañados una obligación líquida y exigible, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar al demandado ciudadano José Arcadio Martínez, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada; la suma de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con 00/100 (Bs.41.666,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, generados hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de ciento diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares con 50/100 (Bs. 110.416,50); por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de la suma demandada, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado a pagar, acreditar el pago o a formular oposición al decreto de intimación se procederá a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476, de fecha 19 de marzo de 2012, en relación a la institución de la perención; criterio reiterado en sentencia de la misma Sala de fecha 11 de junio de 2018, en el expediente Nº Exp.: Nº AA20-C-2018-000017; señaló:
(Omissis…) “…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…”.
…. Omissis)… Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, nos enseñó:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento,...”
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…”.(…Sic)

En sintonía a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se constata que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes y/o solicitantes; sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes y/o los solicitantes por el término de un año.
En el presente caso, la demanda se le admitió el 25 de julio de 2017, y no habiendo realizado el demandante desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, tal como consta de las actas procesales es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al demandante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez del Tribunal Tercero de Municipio,



Abg. Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
. La Secretaria;


Abg. Saidy Yineska Matheus Olivares.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria;


Abg. Saidy Yineska Matheus Olivares.