REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Del Estado Barinas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Los Llanos
Barinas, 14 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001796
ASUNTO : X - 2019-000012

PONENCIA ABG. SOLSIREE REINOSO CALDERON.

RECUSADO: ABG. JOSÉ RAFAEL VIVAS GUIZA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01.
RECUSANTE: ABOGADO: JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Consta en autos que en fecha 12 de Febrero de 2019 se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de la recusación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren en su condición de recusante, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, abogado José Rafael Vivas Guiza, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, la cual quedó signada con el número X-2019-000012; designándose como Jueza Ponente a la Abg. Solsiree Reinoso Calderón.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir la recusación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren en la causa N° X-2019-000012, que se le sigue al imputado Noel Ramón Gorrin Rivas; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, abogado José Rafael Vivas Guiza, bajo los siguientes términos:

Presentan formalmente escrito de recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal abogado José Rafael Vivas Guiza aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN LOS ARTICULOS 89, NUMERAL 7 Y 94 DEL COPP. YA QUE EL JUEZ RECUSADO HABIA SIDO OBJETO DE ESTA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA SUBJETIVA EN UNA OPORTUNIDAD Y LA CORTE UNICA DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, QUE CONOCIO LA DECLARO SIN LUGAR, POR LO QUE LA NUEVA RECUSACION QUE INTERPONGO ES DE CARÁCTER SOBREVENIDO, YA QUE RIELA EN LOS ARTICULOS 383 Y 393 DEL SEGUNDO CUADERNO PRINCIPAL DONDE SOLICITE EN NOMBRE DEL ACUSADO LO SIGUIENTE: OPOSICIÓN DE EXCEPCION DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SOLICITUD POR VÍA DE CONSECUENCIA DE SUSPENSIÓN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ART. 32 NUMERAL 2 DEL COPP EN CONCORDANCIA CON LOS ARTS. 64 Y 106 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y ES EVIDENTE QUE EL JUEZ A PERDIDO TODA OBJETIVIDAD, YA QUE CONFORME AL ARTICULO 329 DEL COPP 'Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales SE LES CONCEDERÁ LA PALABRA A LAS PARTES SÓLO UNA VEZ, POR EL TIEMPO QUE ESTABLEZCA EL JUEZ O JUEZA", YA QUE EL DÍA 15 DE ENERO DEL 2019, EN EL ACTA DE EJECUCION DE LA ORDEN DE APREHENSION, PREVIA AL DEBATE ORAL Y PUBLICO PRESENTE ESTE SOLICITUD QUE ENTRE OTRAS COSAS PETICIONE LO SIGUIENTE: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR LA EXCEPCIÓN antes formulada de conformidad a los arts: (sic) 32 numeral 2 del COPP que establece lo siguiente:
Articulo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
(2. La extinción de la acción penal por la prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República de Venezuela. Art. 34 numeral 4 del COPP que establece lo siguiente: Artículo 34. LA DECLARATORIA DE HABER LUGAR A LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 28 DE ESTE CÓDIGO, PRODUCIRÁ LOS SIGUIENTES EFECTOS: 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. Art. 28 numeral 5 del COPP que establece lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase: preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 5. La extinción de la acción penal. SEGUNDO: Asimismo, se le garantice al Ministerio Público y a la víctima el trámite respectivo conforme al Art. 329 del COPP que establece lo siguiente: Trámite de los Incidentes Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, al menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza.
TERCERO: Que este Tribunal acate los fundamentos jurisprudenciales en materia del recurso de interpretación según Sentencia N° 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2011 Número de Expediente: 10-272 Ponente: Ninoska Beatriz Queipo Briceño Procedimiento: Recurso de Interpretación, en el cual se dispuso: EL ARTÍCULO 110 EIUSDEM, DISPONE EL CÁLCULO PARA DETERMINAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN, EL CUAL SERÁ IGUAL. AL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN APLICABLE MÁS LA MITAD DEL MISMO, para garantizar la uniformidad del criterio de esta Sala a les Jueces de Instancia.
CUARTO: Una vez que se verifique por notoriedad judicial la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal principal del Ministerio Público y accesoria de la víctima, por haber operado esta prescripción por causa no imputable al justiciable y que las órdenes de aprehensión que constan fueron libradas y materializadas el mismo día una vez conocidas, las cuales no tienen ningún efecto interruptivo desde que comenzó el hecho y esta declaratoria de Extinción de la Acción Penal POR MÁS DE TREINTA Y TRES (33) MESES SIN QUE SE HAYA SOMETIDO A JUICIO A NUESTRO DEFENDIDO.
Ahora bien ciudadanas magistradas, se evidencia en los folios 394 al 414, un acto fundado de NEGATIVA DE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y como podrán observar tal como lo contempla el artículo 329 ce COPP. "Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones. incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza” tenía obligatoriamente que una vez apertura el debate probatorio, darle la oportunidad a las partes para que ratificaran la parte oponente de la excepción y la fiscalía respectiva y el querellante oponerse UNA VEZ APERTURADO EL DEBATE PROBATORIO, es decir que el error de juzgamiento del juez recusado subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido y su defensa, ya que no le permitió, una vez aperturado el debate hacer uso de esta facultad, por lo que no solo la falta de objetividad e imparcialidad se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Violó ostensivamente el tramite (sic) de las incidencias planteada conformé al artículo 329 del COPP.
SEGUNDO: Conculcó flagrantemente el derecho y el principio de contradicción de la incidencia planteada, al no permitirle a esta defensa ratificar dentro del debate probatorio la solicitud que riele en el folio 383 al 393, pero algo más grave incurrió, el error de juzgamiento en una aviesa denegación de justicia, ya que su acto jurisdiccional irrito e inexistente sin efectos jurídicos posteriores se comporta como parte de los intereses de la Fiscalía y del querellante. TERCERO: En ese mismo acto irrito e inexistente ya que los actos procesales tienen su modo, tiempo y lugar, es decir esta negativa a la solicitud que tenía que dentro del debate probatorio, ser respondida de la manera siguiente "CON LUGAR O SIN LUGAR” y no con la terminología impropia de NEGATIVA DE LA SOLICITUD, ya que no se trataba de ninguna revisión de una medida cautelar, pero lo más aberrante y protuberante de la decisión irrita, que no es más que una AMALGAMA DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REBUSCADOS CUANDO HACE MENCION EN SU NEGATIVA QUE NO HACE USO DE LA DOSIMETRIA PENAL para verificar si los delitos a los cuales se le solicito la prescripción, están prescritos, bajo el argumento perverso e interesado, de aperturar un juicio sucumbiendo a presiones indebidas internas y externas a tribunal, y que solo haría este cálculo y nos llama la atención, que es la única jurisprudencia teledirigida, supuestamente de la sala de casación penal, QUE NO TIENE PONENTE, FECHA NI NUMERO DE EXPEDIENTE y que en la misma se expresa según riela en el folio 414, que el tribunal procederá hacer el cálculo respectivo de la prescripción, una vez se evacúen y valoren la pruebas, pero NO MENCIONA CUAL JURISPRUDENCIA INDICA QUE DEBE ACTUAR DE ESA MANERA, condicionando la respuesta a la solicitud a un inicio de u juicio oral y público por unos delitos que están evidentemente prescritos, y es por eso la razón de que no procede a realizar el cálculo es decir, que además de irrita e inexistente, es inmotivada es auto que negó la solicitud es por esta circunstancias sobrevenidas en que el juez JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA. no es APTO PARA APERTURAR UN DEBATE PROBATORIO , PORQUE NO ESTÁ REVESTIDO DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA Y QUE AL MOMENTO DE APERTURAR JUICIO ESTA DEFENSA LO OBJETARA POR RAZONES FUNDADAS QUE COMPROMETE SU IMPARCIALIDAD.
RECUSANTE: JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA. VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.872.919, INPREABOGADO N°110,680, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ELÍAS CORDERO, EDIFICIO LOS PALMARES, PISO 1, OFICINA 5, DE ESTA CIUDAD DE BARINAS, ESTADO BARINAS ACTUANDO COMO DEFENSA TECNICA DE NOEL RAMON GORRIN RIVAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.147.309, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION LINDA BARINAS, SECTOR ALTO BARINAS NORTE, CASA N° 68 DE LA CIUDAD DE BARINAS ESTADO BARINAS.
JUEZ RECUSADO: JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CAUSAL: Artículo 89 del código orgánico procesal penal. Causales de la inhibición y recusación, los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquier otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por los causales siguientes: 8.
CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 60 DEL CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA
SECCION SEGUNDA: DE LA RECUSACIOIN Y LA INHIBICION RECUSACION E INHIBICION. LAS PARTES Y EL ORGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO PODRAN RECUSAR A: SOLO SE ADMITIRA UNA RECUSACION CONTRA CADA UNO DE LOS O LAS SUJETOS DE RECUSACION PREVISTOS EN ESTE CODIGO, EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UNA CAUSAL SOBREVENIDA O QUE, AUN EXISTIENDO PARA EL MOMENTO DE RELIZARCE LA NOTIFICACION ERA DESCONOCIDA, LA MISMA PODRA INTERPONERSE HASTA EL DIA ANTERIOR AL ACORDADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA,ARTICULO 94 DE COOP las partes no podrán no podrá intentar mas de DOS RECUSACIONES EN UNA MISMA INSTANCIA, ni recusar a todo caso, podrán promover acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo. Par los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios o funcionarias.


FUNDAMETO DE LA RECUSACION Y NEXO CAUSAL
Es de destacar ciudadanas Magistradas que se observa por notoriedad judicial y que de manera evidente y grotesca, lo siguiente: auto fundado NEGATIVA DE SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y como podrán observar tal como lo contempla el artículo 329 de COOP. “Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, SEGÚN CONVENGA AL ORDEN DEL DEBATE, NOS PREGUNTAMOS CIUDADANAS MAGISTRADAS ESTABA APERTURADO EL DEBATE PROBATORIO.
QUE TRATARA LA SOLICITUD COMO UN PUNTO DE MERO DERECHO, CUESTION QUE TRASTOCA EL ORDEN PUBLICO Y EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez o Jueza", tenía obligatoriamente que una vez apertura el debate probatorio, darle la oportunidad a las partes para que ratificaran la parte oponente de la excepción y la fiscalía respectiva y el querellante oponerse UNA VEZ APERTURADO EL DEBATE PROBATORIO, es decir que el error de juzgamiento del juez recusado subvirtió el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido y su defensa, ya que no le permitió, una vez aperturado el debate hacer uso de esta facultad, por lo que no solo la falta de objetividad e Imparcialidad se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Violó ostensivamente el trámite de las incidencias planteada conforme al artículo 329 del COPP. SEGUNDO: Conculcó flagrantemente el derecho y el principio de contradicción de la incidencia planteada, al no permitirle a esta defensa ratificar dentro del debate probatorio la solicitud que riele en el folio 383 al 393, pero algo más grave incurrió, en el error de juzgamiento en una aviesa denegación de justicia, ya que su acto jurisdiccional irrito e inexistente sin efectos jurídicos posteriores se comporta como parte de los intereses de la fiscalía y del querellante. TERCERO: En ese mismo acto irrito e inexistente ya que los actos procesales tienen su modo, tiempo y lugar, es decir esta negativa a la solicitud que tenía que dentro del debate probatorio, ser respondida de la manera siguiente "CON LUGAR O SIN LUGAR" y no con la terminología impropia de NEGATIVA DE LA SOLICITUD, ya que no se trataba de ninguna revisión de una medida cautelar, pero lo más aberrante y protuberante de la decisión irrita, que no es más que una AMALGAMA DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REBUSCADOS, CUANDO HACE MENCIÓN EN SU NEGATIVA QUE NO HACE USO DE LA DOSIMETRIA PENAL para verificar si los delitos a los cuales se le solicito la prescripción, están prescritos, bajo el argumento perverso e interesado, de aperturar un juicio sucumbiendo a presiones indebidas internas y externas al tribunal, y que solo haría este cálculo y nos llama la atención, que es la única jurisprudencia teledirigida de la sala de casación penal, QUE NO TIENE PONENTE, FECHA NI EXPEDIENTE y que en la misma se expresa según riela en el folio 414, Y QUE TENIA QUE COMPROBAR EL HECHO DARLE LA CALIFICACION JURIDICA DEFINITIVA O COMPROBAR LA CULPABILIDAD CONSTITUYENDO ESTO UN FUNESTO PRECEDENTE CREADO EN ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA, es decir atentó contra la economía procesal al invertir la ecuación primero el juicio y después determino e! cálculo si esta prescrita o no la causa penal, que el tribunal Procederá hacer el cálculo respectivo de la prescripción, una vez se evacúen y valoren la pruebas, pero NO MENCIONA CUAL JURISPRUDENCIA INDICA QUE DEBE ACTUAR DE ESA MANERA, condicionando la respuesta a la solicitud a un inicio de u juicio oral y público por unos delitos que están evidentemente prescritos, y es por eso la razón de que no procede a realizar el cálculo es decir, que además de irrita e inexistente, es inmotivada es auto que negó la solicitud, es por esta circunstancia sobrevenidas en que el juez JOSE RAFAEL VIVAS G'JIZA, no es acto para aperturar un debate probatorio , porque no está revestido de objetividad e imparcialidad en la presente causa.
Por lo que hechos expuestos, y subsumidos en el derecho se ajustan a los criterios de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente: “Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusarte debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar los hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó LA INCIDENCIA, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
PRUEBAS
CIUDADANAS MAGISTRADAS, INVOCO LA NOTORIEDAD JUDICIAL Y EL PRINCIPIO DE OFICIOCIDAD DE ESTA CORTE UNICA DE APELACIONES DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS PARA QUE VERIFIQUEN Y DETERMINEN LO QUE RIELA EN LO FOLIOS 383 AL 393 SOLICITUD DE OPOSICION DE EXCEPCION Y DEL 394 AL 414 AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION. Ciudadanos Magistrados los medios probatorios a los fines de que el juez recusado ejercer la defensa de los hechos concretos y la relación y la opinión emitida sobre la incidencia planteada aunque es una carga del recusante aportar los medios de la prueba estamos ante el caso de que la notoriedad judicial y el hecho público, notorio y comunicacional.

Finalmente solicita:

“Ciudadanas Magistradas solicito que sea tramitada la Incidencia de Recusación del JUEZ JOSE RAFEL VIVAS GUIZA, conforme a los artículos 98, NUMERAL 7 Y 94 DEL COOP y de misma sea admitida, tramitada y DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia una vez aperturada tal incidencia, se allane el recusado, PUEDA ESTA CORTE DIRIGIRSE A LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que se designe a un JUEZ ACCIDENTAL IMPARCIAL, que le garantice a mi defendida un juez idóneo y comprometido con la verdad y la justicia, como valores existenciales en un estado de derecho como lo consagra la carta magna.


II
COMPETENCIA.

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser el funcionario recusado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos contra la Mujer.

III
DE LA DECISIÓN EN DERECHO.

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte pasa observa lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición, establece el artículo 88 procesal la legitimación activa para ejercer la recusación, tanto al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 89 ejusdem, contempla en forma taxativa las causales de inhibición y recusación a los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución que deviene del derecho que tienen las partes dentro del proceso penal, para garantizar la imparcialidad de los citados funcionarios, para que actúen con absoluta idoneidad y transparencia bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); establecidas estas figuras para exceptuarlos del conocimiento de ciertos asuntos sometidos a su consideración por mandato legal, pero que pueden surgir motivos establecidos de manera taxativa, ya sea por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo grave determinado por la ley, que afecte con su actuación la imparcialidad y probidad para decidir en obsequio de la correcta aplicación del derecho y mediante el cual se garantice a los justiciables, la tutela judicial efectiva en cumplimiento del debido proceso, establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una recusación, por lo tanto, es el acto a través del cual se pide que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada.

Siendo la oportunidad procesal para resolver recusación planteada, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Como quedó establecido, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, la cual es atribuida y debe ser ejercida por las partes con el propósito de apartar del Juez u otro funcionario judicial del conocimiento de la causa, por uno o varios de los motivos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tratándose del Juez en el ejercicio de su función de jurisdiccional debe ser imparcial y por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, puesto que de existir este tipo vínculos señalados expresamente en la norma conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

Así las cosas, es claro, que la recusación es un mecanismo de control de las partes hacia quien ejerce la sagrada misión de administrar o decir justicia; no obstante, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso.

Ahora bien, entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez o jueza, así:

OBJETIVAS: La causal del numeral 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); las de los numerales: 1, 2, 3 (parentesco); la del numeral 6 (contacto sin presencia de las otras partes). SUBJETIVAS: Las causales siguientes: La del numeral 4 (enemistad grave o amistad íntima), Numeral 5 (interés en el proceso) y finalmente la del numeral 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Es necesario y fundamental que las causales objetivas o subjetivas deban ser debidamente probadas. No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente:

Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Aprecia este tribunal de Alzada que el motivo que alega el recusante es el presunto pronunciamiento del juez de juicio al resolver una incidencia, adelantando opinión respecto a la resolución de la misma en un momento procesal no idóneo. Sobre este punto de denuncia el cual encuadra finalmente en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia esta Alzada que dicha decisión obedeció a la solicitud planteada por escrito ante el tribunal recusado, no habiéndose iniciado el contradictorio y por ser la excepción planteada de mero derecho y una acción que atañe al orden público, el tribunal procedió a pronunciarse en el lapso legal conforme a lo preceptuado en el artículo 161 de la norma penal adjetiva, lo que en modo alguno significó un adelanto de opinión respecto a la solicitud hecha por la defensa; por el contrario, el juzgador garantizó la tutela judicial efectiva al dar cumplimiento a la normativa in comento.

En consecuencia, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de la Recusación propuesta y, por considerar que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de soportes jurídicos que la sustenten en tanto y por cuanto la resolución referida a la “negativa de la excepción” planteada no significa en modo alguno que el mismo haya adelantado opinión, toda vez que la misma referida a la prescripción es una decisión de mero derecho la cual atañe al orden público y no puede ser considerada como un adelanto de opinión respeto al punto que deba dilucidarse en un hipotético contradictorio, además de garantizar el juzgador con dicho pronunciamiento la tutela judicial efectiva al resolver en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal la incidencia de mero derecho planteada por escrito por la parte hoy recusante; razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar como en efecto se hace SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado Jameiro José Aranguren, en la causa N° X-2016-000012, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer Abogado José Rafael Vivas Guiza, por tanto debe seguir conociendo del presente asunto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado Jameiro José Aranguren, en la causa N° X-2019-000012, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogado José Rafael Vivas Guiza. SEGUNDO: Como corolario de la decisión que antecede, el Juez abogado José Rafael Vivas Guiza, debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-S-2016-001796.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de la Región Los Llanos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 14 días del mes de Febrero de 2019 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Abg. Ali Yazmin Reyes Gavidia.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Abg. Solsiree Reinoso C. Abg. Adriana C Crespo C.
(Ponente)


La Secretaria.

Abg. Alicia Salinas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Alicia Salinas.

Asunto: X-2019-000012
AYRG/ACCC/SRC/AVSQ/ Alicia Rodríguez.-