REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región Los Llanos.
Barinas, 27 de febrero de 2019.
AÑOS 208º y 160º.


PRONUNCIAMIENTO SOBRE (RECURSO DE REVOCACIÓN)

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala única de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:

I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha 22 de febrero del 2019, se recibió Recurso de Revocación el cual fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 21 de febrero del 2019, suscrito por las abogadas MARIA ACCARDI OCHIPINTI y MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, en su carácter de Apoderadas de la ciudadana DAYANA CAROLINA FERNANDEZ OROZCO, dándole entrada y solicitando la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de haber sido remitida por esta alzada al Tribunal de origen, recibiendo la misma en fecha 25 de febrero de 2019 dándole entrada y siendo agregada las actuaciones.
II
DE LA SOLICITUD

Se extrae del escrito presentado por las abogadas MARIA ACCARDI OCHIPINTI y MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, lo siguiente:

“…INTERPOSICIÓN de ESCRITO de RECURSO de REVOCACIÓN ante la decisión de fecha 12-02-2019, que nos fue notificada el día 18-02-2019 y al coapoderado en fecha 19-02-2019,mediante la cual esa Corte de Apelaciones DECLARÓ ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN presentado en contra de la DECISIÓN dictada y publicada el texto íntegro por el Tribunal de Control Nro. 01 del Área de Violencia Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 8-01-2019; el cual debió y debe ser declarado inadmisible por esa Corte de Apelaciones por haber sido interpuesto el recurso de manera extemporánea: en fecha 16-01-2019, en resguardo del DERECHO HUMANO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO arts. 436 y 438, 179, 175, 180 y 19, 23 COPP y 30 CRBV; y, 49 CRBV y 12 COPP Y 1 COPP; por ERRÓNEA APLICACIÓN de la LEY 111 LOSDMVLV y que hace IMPOSIBLE la CONTINUACIÓN DEL PROCESO específicamente de este recurso, lo que hace procedente además que hagamos SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida mediante este escrito.…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estable el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15-06-12, textualmente lo siguiente:

“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Por su parte el artículo 438 del mismo texto adjetivo establece:

“…Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Dela norma anteriormente transcrita (436), se desprende claramente que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, por lo cual tales providencias pueden ser revisadas y modificadas por el propio Tribunal que los dictó, de conformidad con la excepción contenida en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal, relativa a la prohibición de reforma de las decisiones judiciales.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero., dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444 (hoy 436), el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

Así, la doctrina y la jurisprudencia patrias han catalogado como actos de mero trámite o sustanciación, aquellos que se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo del asunto, constituyendo la realización de facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza para la dirección y sustanciación del proceso, las cuales son inapelables por cuanto no producen gravamen alguno a las partes, pudiendo ser revocadas por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, se evidencia que las abogadas MARIA ACCARDI OCHIPINTI y MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, solicitan concretamente y con base en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la decisión dictada por esta Sala en fecha 12 de Febrero de 2019, la cual resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensora privada ABG. KATERIN DEL VALLE ROMERO MORON, declarándose admisible el mismo.

Ahora bien, tal decisión no es un “auto de mero trámite o sustanciación”, pues en la misma evidentemente se realiza un análisis y pronunciamiento sobre la impugnabilidad de la decisión que se recurre, no tratándose de una providencia dictada por la Corte de Apelaciones en simple ejecución de normas procedimentales, que asegure o propende la continuación del proceso.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, lo siguiente:

“…Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte… Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante… En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso… En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’… De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite… Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.”. (Negrillas; subrayado y cursivas de la Sala)

Por lo que, no siendo un auto de mero trámite o sustanciación la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de febrero del 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la Abogada KATERIN DEL VALLE ROMERO MORON en el caso de autos, no es procedente contra la misma el recurso de revocación establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 499, de fecha 26/11/2010, en relación con la impugnabilidad objetiva, lo siguiente:

“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

Por lo anterior, habiéndose establecido que el recurso de revocación constituye el medio idóneo para la impugnación sólo de las decisiones de mero trámite o sustanciación, no teniendo este carácter la decisión que a través de dicho recurso pretende impugnarse, esta Corte de Apelaciones debe declarar improcedente la pretensión planteada por las abogadas, actuando en su condición de apoderadas de la víctima. Así se decide.

No debe pasar por alto esta Alzada el modo como las recurrentes abogadas MARÍA ACCARDI OCCHIPINTI y MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO se dirigen a este Tribunal Colegiado, por lo que se les insta a que en posteriores oportunidades se limiten a ejercer el derecho y eviten incurrir en señalamientos subjetivos respecto al conocimiento en derecho de quienes presiden esta Alzada; todo ello a los fines de contribuir con el fortalecimiento del Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Fundamental y el respeto que debe imperar hacia los administradores de justicia y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por pretensión planteada por las Abogadas MARÍA ACCARDI OCCHIPINTI y MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, actuando en su condición de apoderadas de la víctima DAYANA CAROLINA FERNANDEZ OROZCO, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 12 de febrero del 2019, en la causa signada con la nomenclatura EP01-S-2018-001013, mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesto por la abogada ABG. KATERIN DEL VALLE ROMERO MORON en su condición de Defensora Privada del Imputado CRISTOBAL JOSE GRATEROL TORRES, identificado en autos.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones.

ABG. ALI YAZMÍN REYES GAVIDIA.
(Presidenta- Ponente)


ABG. SOLSIREE REINOSO ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO.
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones



La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,


La Secretaria.
ABG. ALICIA SALINAS QUINTERO


ASUNTO: R-2019-000011 S/S.
AR/SR/AC/AS/am.-