REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2019
206° y 157°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON ADMISION DE HECHOS


CAUSA Nº. 8J-1128-17 DECISION Nº 018-19
ASUNTO VP03P2017003386

En el día de hoy, miércoles 14 de Febrero de 2019, siendo las 03:00pm de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia de Presentación de imputado por orden de aprehensión así como Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1128-17 (VP03P2017003386), seguida en contra de los ciudadanos JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OLIVER RINCÓN (ADOLESCENTE). Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 49° ABG. ERNESTO ROMERO, del acusado ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ quien tiene una ORDEN DE APREHENSION y quien acude al tribunal por sus propios medios, del acusado JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA quien fue debidamente trasladado desde el reten de Cabimas y de la víctima OLIVER RINCÓN (ADOLESCENTE) quien se encuentra en compañía de su progenitora BERTAIRA PERIÑAN. Acto seguido se le concede la palabra a los acusados quienes exponen: “En este acto REVOCAMOS la designación de defensor que tuviéramos anteriormente y en este acto designamos como nuevo defensor al ABOG. RAFAEL GUILLERMO RUIZ RIVERO portador de la cedula de identidad 13.705.767 e inscrito en el inpreabogado 142.297 para que ejerza nuestra defensa y quien se encuentra presente en esta sala, es todo. Seguidamente presente el abogado ABOG. RAFAEL GUILLERMO RUIZ RIVERO expone: “Vista la designación que antecede realizada por los ciudadanos JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, manifiesto que acepto dicho nombramiento y asumo la defensa de los ciudadanos antes mencionado, me doy por notificado de la audiencia fijada para el día de hoy, así como informo que mi domicilio procesal es el siguiente: en la avenida 14ª Y 15, C.C LAW CENTER LOCAL 29, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, TELEFONO 0424-6054986, es todo. Seguidamente el Juez procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS? Respondió: “Si, lo juro, es todo”. Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premien sino que os demanden. Se Declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Primero que todo pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2018 y asi mismo ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA, ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano OLIVER DE JESUS RINCON PERIÑAN, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso, de igual forma solicito se le de la palabra a la victima quien me ha manifestado que quiere aportar su versión de los hechos en este momento, Es todo.”


EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima OLIVER RINCON quien se encuentra en compañía de su progenitora, a tales efectos expuso: “…Yo estaba en el liceo y un amigo mío me dijo que lo acompañara a llevar un dinero, después de ahí sigo insistiéndome porque yo no quería, hasta que yo le dije que bueno que lo iba acompañar cruzando el liceo me salieron dos chicos con un arma blanca cuando me sacaron el cuchillo me dijeron que le entregara el celular yo se lo entregue y salieron corriendo, es todo”.

De igual forma solicita la palabra la progenitora de la victima, BERTAIRA PERIÑAN quien expuso: “yo lo que quiero es que ellos no se acerquen a nosotros, que no se acerquen ni al liceo donde estudia mi hijo, es todo”.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. RAFAEL RUIZ quien expuso: “…Ciudadana Jueza, esta defensa muy respetuosamente, solicita en primer lugar que en virtud de que mi defendido ALEJANDRO FERNANDEZ se puso a derecho deje SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en fecha 20-11-2018 por este tribunal, a tales efectos solicito se emita oficio de exclusión de pantalla a fin que mi representado realice el tramite conducente ante el CICPC SIIPOL y solicito copia certificada del referido oficio; ahora bien, de igual forma rechazo totalmente lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, y solicita a este digno Tribunal que usted preside y al Ministerio Publico, una adecuación en relación al delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER RINCON, en virtud de que en fecha 10-02-2017, mis defendidos se encontraban en el liceo donde cursaban estudios, cuando la víctima fue robada y a ellos los detienen posterior al robo, por cuanto los detenidos en flagrancia que igualmente eran estudiantes, le manifestaron a la directora del plantel que mis patrocinados sabían del robo, es decir, que no fueron detenidos en flagrancia, ni con arma ni con objetos robados, solo la versión de los verdaderos asaltantes, más aún ciudadana jueza, la víctima de autos se ha cansado de señalar que mis defendidos no estuvieron en el asalto, por lo que, lo más que se puede ajustar la conducta de ellos al hecho punible imputado es el de encubrir a los autores materiales. Es por lo que solicito formalmente a la vindicta publica, la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, es todo.


EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

A continuación y en virtud de la solicitud de la defensa privada se concede la palabra al representante fiscal quien expone: “…Ciudadana Jueza, escuchada la petición de la defensa técnica, esta representación del Estado, quien tiene el deber constitucional de obrar de buena fe y apegado a la ley, he de destacar, que efectivamente se desprende de actas que en el día y lugar del hecho, para el momento de que ocurrió lo denunciado por la víctima, según su versión tanto al inicio de la presente causa penal como en esta audiencia, quien sostiene que fueron dos sujetos distintos a los acusados los que lo robaron, los cuales fueron identificados y procesados ante el tribunal de responsabilidad del adolescente respectivo, igualmente coinciden estas afirmaciones con lo expuesto por la directora del plantel donde estudiaban los imputados, esgrimiendo a los responsables del hecho a los adolescentes, siendo que lo que se desprende de estos testimonios y de las actas que cursan en el expedientes, es que los acusados de autos de ser responsables es del conocimiento del hecho punible y sus autores materiales, no su actuación en ello, eso y el hecho cierto de que a los acusados de marras no le fueron encontradas algún tipo de armas ni objeto pasivo del delito e igualmente ante la voluntad manifiesta de los mismos de admitir su responsabilidad penal en los hechos narrados, considero procedente en derecho lo esgrimido por la defensa de adecuar de Robo Agravado a Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por los cuales deben ser enjuiciados, es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: “…En virtud de lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal como punto previo antes de analizar la causa, sea revisada y sustituida la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la adecuación realizada por el Ministerio Público siendo que la misma no se encuentra exceptuada para conceder una medida cautelar de libertad debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y así mismo ya que mis representados nos han manifestado de forma voluntaria su deseo de someterse al procedimiento de admisión de los hechos, con las rebajas de ley pertinentes, para lo cual solicito se aplique la misma tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual, es todo”.


IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza a los acusados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando losl acusados por separado, expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 27.849.486, de 20 años, fecha de nacimiento 14-10-1998, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Jhon Jiménez y Yamelis Medina, residenciado Barrio El Mamón, cerca de Parripollo y del liceo Julio Gonzalez, en una casa de bloques con ventanas azules y portones azules en una esquina, al lado de una venta de pastelitos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-6468756 y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nª 27.637.285, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1998, soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Angel Fernandez (Difunto) y Maria Sarcos, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida 72, con calle 48, numero de casa 44-62, frente al consultorio de los cubanos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 04140665699 (de la mama), quienes expusieron de forma separada: “…Admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten y que se nos acuerda la libertad comprometiéndonos con las obligaciones que nos impongan, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes en relación a la adecuación realizada por el Representante fiscal y la solicitud de la defensa privada, e igualmente la manifestación de voluntad de los acusados de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar y como punto previo a la decisión de este tribunal una vez revisadas las actuaciones que integran la presente causa y en virtud del cambio realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, se observa que el delito por el cual se encuentran acusados los ciudadanos no se encuentran exceptuados de beneficios procesales tomando para ello la pena a imponer, ya que el limite inferior no sobrepasan los cinco (05) años, razón por la cual los acusados de autos se hacen merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa como punto previo y en consecuencia ACUERDA a favor de los acusados JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS una medida cautelar de libertad, específicamente la contemplada en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para lo cual se acuerda oficiar al centro de reclusión participando la decisión del tribunal. En segundo Lugar: vista la exposición de la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria por los acusados JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS; quienes se encuentran acusados por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVER RINCÓN (ADOLESCENTE), a quienes previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el cual establece la pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma para su aplicación la dosimetría que establece el articulo 37 del Código Penal en virtud de existir agravantes y atenuantes de la norma a aplicar procediendo a su sumatoria y tomando el limite medio, esto es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVER RINCÓN (ADOLESCENTE). Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, SE MANTIENE la medida cautelar de libertad decretada por el tribunal en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada y se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 20-11-2018, por este tribunal a favor del acusado ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nª 27.637.285, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1998, soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Angel Fernandez (Difunto) y Maria Sarcos, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida 72, con calle 48, numero de casa 44-62, frente al consultorio de los cubanos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 04140665699 (de la mama) y a tales efecto se ORDENA oficiar a SIIPOL-CICPC notificándole lo decidido. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en virtud de la adecuación en cuanto al delito acusado y se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los acusados, de conformidad con el articulo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días. TERCERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 27.849.486, de 20 años, fecha de nacimiento 14-10-1998, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Jhon Jiménez y Yamelis Medina, residenciado Barrio El Mamón, cerca de Parripollo y del liceo Julio Gonzalez, en una casa de bloques con ventanas azules y portones azules en una esquina, al lado de una venta de pastelitos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-6468756 y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nª 27.637.285, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1998, soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Angel Fernandez (Difunto) y Maria Sarcos, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida 72, con calle 48, numero de casa 44-62, frente al consultorio de los cubanos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 04140665699 (de la mama). CUARTO: Se CONDENA a los acusados JOLDRI ANTONIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 27.849.486, de 20 años, fecha de nacimiento 14-10-1998, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Jhon Jiménez y Yamelis Medina, residenciado Barrio El Mamón, cerca de Parripollo y del liceo Julio Gonzalez, en una casa de bloques con ventanas azules y portones azules en una esquina, al lado de una venta de pastelitos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-6468756 y ALEJANDRO ENRIQUE FERNANDEZ SARCOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nª 27.637.285, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1998, soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Angel Fernandez (Difunto) y Maria Sarcos, residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida 72, con calle 48, numero de casa 44-62, frente al consultorio de los cubanos, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 04140665699 (de la mama), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLIVER RINCÓN (ADOLESCENTE) y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la libertad. QUINTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO

DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO